SAP Granada 316/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:784
Número de Recurso737/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 316

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 737/04- los autos de Juicio Ordinario número 220/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe , seguidos en virtud de demanda de CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. contra OLIVAR CUESTA BLANCA, S.L. y Dª Laura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima totalmente la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil "CFC 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Alameda Ureña, frente a la entidad mercantil "OLIVAR CUESTA BLANCA, S.L." y frente a Doña Laura , representados por el Procurador de los Tribunales Don Germán Rebertos Báez, y en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las demandadas; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se inicia con una referencia a los fundamentos sucintos y simplistas de la Sentencia proferida en la primera Instancia. Habla, por ello, de indefensión, planteando el problema de la incongruencia omisiva, de la incongruencia per "Extra petita", así como el de la falta de motivación, a lo que se añade el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo". Pero antes de pasar al estudio de estas cuestiones, conviene recordar: que el adjetivo sucinto (del latín "succintus" participio pasivo del verbo "succingere" que significa ceñir), tiene entre otras acepciones: la de breve, compendioso; mientras que el también adjetivo simplista, significa, o quiere decir, entre otras acepciones: que simplifica o tiende a simplificar; lo que enlaza con el verbo transitivo simplificar (del latín "simples", sencillo, y "facere", hacer), que refiere hacer más sencilla, más fácil o menos complicada una cosa. Tras la precisión, se comprende, que los adjetivos apuntados no tienen, forzosamente una consideración afrentosa. Pudiendo remitir, a veces, al compendio de ideas, mediante el cual se hace más fácil (comprensible) una exposición argumental. Sentado esto, que no deja de atraer a la mente el voluntarismo de parte, esto es, la concepción de la voluntad como algo absoluto, que se ha de imponer sobre cualquier otro criterio, se va a estudiar la incongruencia omisiva, que lleva a tratar de la Absolución, de la desestimación plena de la demanda. Esta supone la negación de la acción, pero tal negación, que puede ser o no ajustada a derecho, nunca entraña, en principio, incongruencia. Así, pues, las Sentencias absolutorias, en términos generales, decimos, no han de ser tachadas de incongruentes, ya que ha de entenderse, que deciden (resuelven) sobre las cuestiones suscitadas en el pleito, se invocan las Sentencias del T.S. de 16-7-1990; de 20-1-1995, de 25-3-1997 y de 12-12-1998 . Al ser esto así, mal se ha de mantener una incongruencia omisiva, porque no han sido decididas determinadas cuestiones (de manera expresa, claro está), por ejemplo la relativa, al "lucro cesante". Al adoptar tal postura no se tiene en cuenta, y con esto volvemos a insistir,: que las sentencias que rechazan totalmente la demanda son, por lo general, congruentes, pues resuelven todos los problemas propuestos en ella, y sólo adolecerían de incongruencia si las desestimasen por alegaciones fácticas no invocadas oportunamente, cosa que no ocurre en este caso, pues la Sentencia, la ahora recurrida, en su parte dispositiva declara "Se desestima totalmente la demanda interpuesta a Instancia de la Mercantil "CFC 21 Negocios Inmobiliarios, S.A." (se cita, asimismo, la Sentencia del T.S. de 16-2-1977 ). La nota conduce, lleva, al concepto de indefensión. No cabe duda, ahí está el artículo 24.1 de la C.E ., "que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces Y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Ahora bien, el derecho genérico contenido en el artículo 24.1 de la C.E . (es uno de configuración legal), tiene un contenido básico, que es, se citan las Sentencias del T.C. 1/91, de 14 de Enero, 96/91, de 9 de Mayo ,: El Derecho a obtener de los Órganos Judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifieste arbitraria irracionalidad; lo que quiere decir, que la resolución judicial sobre el fondo puede ser favorable o desfavorable en cuanto a las pretensiones deducidas. En resumen, jamás se podrá invocar la indefensión, en los supuestos en que no existe una disminución efectiva de las posibilidades legales en defensa. Posibilidad que no se ha de confundir con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador. Lo apuntado impone tratar la Falta de Motivación de la Sentencia recurrida ( artículo 218 e la L.E.C .), algo que aparece también ligado al voluntarismo de la parte recurrente. Es cierto, que las sentencias tienen una exigencia formal de motivación (ahí está el artículo citado, y los artículos 120.3 de la C.E . y 248.3 de la L.O.P.J .), pero también es verdad, que el deber de motivación, no autoriza a exigir, se invocan las Sentencias del T.C. 14/1991, 28/1995 y 115/1996 , un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos, que las partes puedan tener acerca de la cuestión debatida; por eso, se han de considerar suficientemente motivadas todas aquellas resoluciones judiciales que estén fundadas o, mejor, apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales para fundar la decisión. Y aquí se conocen y, además, han permitido a la parte recurrente reflexionar sobre ellos con amplitud y, por supuesto, permiten, o dejan, a éste Tribunal ejercer su labor de revisión y control. La racionalidad aquí no ha sido conculcada. Se aduce, también, se indicó antes, la figura de la incongruencia "Extra petita". Dicha incongruencia tiene dos vertientes: A), Transformar el problema planteado por las partes en otro distinto; y B), Otorgar lo que nadie ha pedido. Desde ninguna de...

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