SAP A Coruña, 5 de Febrero de 2002

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2002:327
Número de Recurso172/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.

En Santiago de Compostela, a cinco de Febrero de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 224/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 172/2001, en los que aparece como parte apelante MAHIA INMOBILIARIA, S.L. representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y asistido por el Letrado D. PEDRO TREPAT SILVA, y como apelados Dª. Constanza , Dª. Sonia , Dª. Beatriz Da Julieta , D. Salvador , Dª. Victoria , Dª. Concepción y Dª. Mercedes , representados por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUNOZ, y asistido por el Letrado Sr. NUÑEZ ARIAS, sobre menor Cuantía, y, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo: .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 25 de enero de 2001, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Constanza , Sonia , Beatriz , Julieta , Salvador , Victoria , Concepción y Mercedes , representados por el Procurador de los Tribunales Victorino Regueiro Muñóz y asistido por el Letrado Manuel Nuñez Arias contra Mahía Inmobiliaria S.L. representada por el Procurador Soledad Sánchez Silva y defendida por el Letrado Pedro Trepat Silva, declarando que por la demandada existió un enriquecimiento injusto derivado del contrato de permuta de fecha 1 de abril de 1992 por las circunstancias expuestas en esta resolución y debiendo en consecuencia la demandada restaurar el equilibrio de prestaciones en la misma proporción que el incremento patrimonial que le supuso, a determinar en ejecución de sentencia.- En cuanto a las costas procesales estese a lo señalado en el último Fundamento Jurídico.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la otra parte quien lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 20 de diciembre para la celebración de la vista.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

PRIMERO

La parte apelada ha alegado al oponerse al recurso su inadmisibilidad por no expresarse en el escrito de preparación del mismo los pronunciamientos de la sentencia que se recurren (art. 457.2 LEC 1/2000). El escrito de preparación no es especialmente preciso, pero indica que se recurre la sentencia "por considerar no ajustado a derecho el Fallo de la misma por lo que una interpretación racional del escrito lleva a estimar que con el mismo se combate el entero fallo y por tanto todos los pronunciamientos que en el mismo se contienen. Otra interpretación, como la rigorista que la parte apelada propone, sería improcedente por incidir en el derecho al acceso a la segunda instancia -inserto en el derecho a la tutela judicial efectiva una vez que haya sido legalmente prevista la impugnabilidad de la resolución de que se trate- cuando ni legalmente se establece expresamente la sanción de la inadmisión del recurso para los supuestos en que no se hayan expresado de forma pormenorizada los pronunciamientos recurridos (nótese que el apartado 3 del mismo precepto ciñe el control judicial al plazo y al carácter recurrible de la resolución) y cuando a través de la posterior interposición del recurso se han de detallar forzosamente los términos del ataque a la resolución recurrida, lo que en cualquier caso constituiría una forma de subsanar tal eventual incorrección de la preparación del recurso sin merma para el derecho de la parte contraria, que se podrá oponer al recurso con conocimiento de su exacta extensión.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta ejercitar una acción de enriquecimiento injusto que sustenta, en extracto, en que habiéndose pactado en virtud de un contrato de permuta de solar por unidades de obra la entrega por la parte demandada de una vivienda y un local comercial integrados en la concreta edificación que la parte demandada proyectaba levantar sobre el solar y cuyos planos se unían a la escritura, la parte demandada construyó a la postre una edificación mucho mayor que la prevista al haber variado el proyecto para el cual se solicitó la licencia para aprovechar el notable aumento de edificabilidad del solar autorizado por la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento, posterior a la celebración del contrato pero cuyo proceso consta que se había iniciado con anterioridad. Tal aumento notable de la edificabilidad se dice que ha producido un evidente beneficio a la parte demandada y un lucro cesante a la parte demandante, que al haberse alterado notoriamente las bases que se tuvieron en cuenta al celebrarse el contrato, ha recibido unas unidades de obra que no guardan en absoluto con la construcción realmente edificada la misma proporción que las que se le debían entregar según el contrato respecto de la edificación prevista en el mismo.

Conviene en un momento inicial solventar una serie de cuestiones relativas a los hechos ocurridos o a su interpretación que las partes han apuntado a lo largo del procedimiento. Así, ha de partirse de que lo que en el contrato se pactó no fue la atribución, expresa o implícita, a la parte actora de un determinado porcentaje de las unidades de obra que se proyectaban construir, como la parte demandante ha alegado varias veces en el procedimiento, sino dos objetos concretos como eran un determinado local y una precisa vivienda en un edificio futuro perfectamente identificado en cuanto a sus características esenciales por los planos aportados, por lo que la mecánica traslación que la parte actora propugna -y que de ser así no precisaría de la invocación de la teoría del enriquecimiento injusto sino que se trataría de un simple cumplimiento de lo pactado- del porcentaje supuestamente pactado a lo definitivamente construido carece de base contractual que lo sustente, máxime cuando el informe pericial, como se dirá tampoco avala los cálculos que se realizan para la determinación del porcentaje postulado.

Igualmente debe señalarse que las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto de que la parte cedente del solar era conocedora de la existencia de un procedimiento de reforma de la normativa urbanística y que por tanto aceptaba, al no incluirse en el contrato disposición alguna al respecto, la eventualidad de la posible alteración de la construcción a consecuencia de tal previsible aumento de la edificabilidad, no cabe tampoco que sea aceptado. En el contrato no hay dato o expresión alguna que permita deducir que la parte cedente conocía el posible incremento de la edificabilidad del solar o, menos aún, que aceptara que tal modificación fuera intrascendente a efectos del cumplimiento del contrato, y no se ha practicado prueba alguna directa o indiciaria que lo demuestre, pues el interrogatorio de la demandante en esta segunda instancia sólo ha mostrado su ignorancia respecto de los hechos sobre los que se le interrogaba, al ser según ella su difunto marido quien llevó las negociaciones con la promotora. Por otraparte, la confesión judicial en el anterior litigio -en el que se pidio la resolución...

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