SAP Girona 66/2004, 19 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha19 Febrero 2004
Número de resolución66/2004

SENTENCIA Nº 66/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 467/2003, en el que ha sido parte apelante

D. Jose Manuel , Doña Esther , MABROC INVEST S.L. Y

Doña Fátima representado por el/la Procurador/a Doña MONTSERRAT

LLOVET CARBONELL y defendido por el/la Letrado/a Don MAURICIO PEREZ ALMANSA, y como

parte apelada AJUNTAMENT DE BLANES, representada por el/la Procurador/a Doña MARIA

DOLORS SOLER RIERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES en autos de procedimiento ordinario nº124/2002, seguidos a instancias de D. Íñigo , Doña Esther , MABROC INVEST S.L, Doña Fátima , Don Benjamín , D. Jose Manuel representado por el/la procurador/a Doña PASCUAL SALA, y defendido por el/la letrado/a D. MAURICIO PEREZ ALMANSA, contra AJUNTAMENT DE BLANES, representado por el/la procurador/a Doña SOLER RIERA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " En consideracio als fets exposats, als fonaments jurídics adduïts i als altres que són d'aplicacio, DECIDEIXO: que he de desestimar íntegrament la demanda interposada perl la Procuradora Francina Pascual en nom i representació de Íñigo , Jose Manuel , Fátima , Mabroc Ivenset SL i Esther contra l'Ajuntament de Blanes representada per la Procuradora Dolors Soler.Es condemna al demandant al pagament de les costes processals".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 14-01-2003 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 02-02-2004 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los codemandantes se interpone demanda contra el Ayuntamiento de Blanes, solicitando el cumplimiento del contrato de permuta aceptado por el Ayuntamiento de Blanes a propuesta de dichos actores, en sesión de 16 de octubre de 1987, respecto de las fincas que se citaban en el escrito de propuesta, identificadas en los planos que se adjuntaban y en la propia demanda.

Igualmente se propugna, para el caso de haber algún impedimento para la transmisión por parte del Ayuntamiento, o de que por cambio del aprovechamiento o del uso urbanístico de las actuales fincas municipales, estas no tuvieren el aprovechamiento edificatorio y de uso que tenían en su momento en el planeamiento urbanístico, a recibir la finca de los actores mediante el pago sustitutorio, por parte del Ayuntamiento, del valor de las fincas municipales según su actual aprovechamiento y uso.

Como dato a señalar, en la actualidad las fincas de los actores, objeto de permuta, se encuentran afectadas por un expediente de expropiación forzosa iniciado el año 1999.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque el Ayuntamiento demandado se comprometió a realizar una serie de trámites, y una vez realizados dichos trámites, perfeccionar la permuta mediante firma de escritura pública por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento.

Argumento que, dada la naturaleza jurídica pública del Ayuntamiento, la manifestación del consentimiento exige no solo que su representante legal así lo manifieste, sino que es necesaria una tramitación con una serie de requisitos como el previo informe del Secretario y del Interventor Municipal que en el presente caso no se dieron.

Además, bienes que se pretendían permutar, como las fincas de " DIRECCION000 ", que en el año 1987 no eran propiedad del Ayuntamiento, no se identifican con las actuales parcelas, según mantiene la Sentencia.

TERCERO

La parte actora demandante recurre la Sentencia resaltando la existencia de un expediente administrativo relativo a la permuta, al que siguió un recurso contencioso administrativo sobre el hecho de la permuta, alegación que parecería contradecir la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 7 de julio de 1992 ante la Jurisdicción contencioso-administrativa (fols 63 a 71), en cuyo "Suplico" se solicita la declaración de nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Blanes de 18 de febrero de 1991, desestimatoria de la petición de los actores de cumplimiento de acuerdo del Pleno Municipal de primero de octubre de 1987, sobre permuta de terrenos ... etc, sin cita alguna de expediente administrativo, al cual tampoco hace referencia la Sentencia de 9 de mayo de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) - fols 162 a 168-.

Sin embargo, la contestación a la demanda y oposición al recurso contencioso- administrativo por parte del Ayuntamiento de Blanes, se refiere al expediente administrativo tramitado y remitido, por lo que no puede defender ahora que no existiera un expediente administrativo relativo a la permuta inmobiliariapropuesta y aceptada por el Pleno del Ayuntamiento, cuando así lo ha estado alegando en otro procedimiento, y además es óbvia la existencia de dicho expediente que terminó con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento aceptando sin ambajes la permuta inmobiliaria propuesta (fol.28)

CUARTO

Para puntualizar sobre la cuestión que aquí se somete, conviene dejar claro que pese a las posiciones fluctuantes de las Audiencias Provinciales en materia competencial de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, lo cierto es que en materia de contratación en que interviene el Estado o los Entes Públicos, ya en el anterior Reglamento General de Contratación (D 3410/1975), se distinguía entre los Contratos Administrativos y los privados; y en su art. 8 se decía que entre otros, el contrato de permuta de inmuebles era de competencia civil, aserto que se reitera insistentemente en la posterior y vigente normativa, en virtud de la disposición final única apdo. 2 de la

L.53/1999 de 28 de Diciembre, que modifica la L.13/1995 de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y autoriza el vigente Texto Refundido, RDL 2/2000 de 7 de junio, que reitera aquella distinción y competencias, expresas en su art.5, cuyo num.3 habla, "ad hoc", entre otros, del contrato de permuta como de carácter privado, y remite en su reglamento jurídico, el art. 9.3 a la competencia civil. De este tenor es la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 2 de Diciembre de 2002, citada a su vez en la Sentencia de 20 de Febrero de 2003.

Una vez expuesto lo anterior y ratificada la competencia de este orden jurisdiccional civil en la cuestión, que ya fue en su momento también indirectamente declarada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 9 de mayo de 1994, recaída en el recurso nº 256/92 interpuesto por Dña. Esther y otros, contra el Ayuntamiento de Blanes, (fols. 56 a

62), siendo competente el Pleno Municipal para acordar permutas inmobiliarias, que fue quien aceptó la propuesta, no procede en esta jurisdicción pronunciarse sobre el ajuste al Derecho Administrativo de las actuaciones del expediente -en las que se insertan los denominados actos preparatorios contractuales-, el cual acabó con la aceptación concreta de la propuesta efectuada por los particulares, de permuta de sus fincas, perfectamente determinadas e identificadas, por otras que habrían de pasar a ser titularidad del Ayuntamiento de Blanes por cesión de un tercero particular, también identificadas...

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