SAP Murcia 210/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
ECLIES:APMU:2001:2287
Número de Recurso129/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA 210

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Dª Julia Fresneda Andrés

En la ciudad de Cartagena, a 11 de septiembre de dos mil uno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ejecutivo n. 316/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jesús Ángel , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Diego Frías Costa y como apelada BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa con la dirección del Letrado D. Victoriano Gabian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 316/99, se dictó sentencia con fecha 20- 03-2001, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando la oposición formulada por el ejecutado D. Jesús Ángel , contra la ejecución instada por B.BV, S.A., debo ordenar y ordeno seguir la ejecución adelante iniciada sobre los bienes del deudor, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto, cumplido pago a la entidad ejecutante de la cantidad de 2146119 pesetas, intereses pactados y costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a los autos a las partes para instrucción y al Magistrado Ponente se señalo día para la votación y Fallo que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado lasnormas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimando la demanda ejecutiva mando seguir adelante la ejecución contra el demandado por la cantidad reclamada, se formula recurso de apelación por éste en base a los mismos argumentos ya rechazados por la Sentencia apelada. Nulidad de la póliza que se ejecuta, prescripción de la acción por aplicación del art. 1966.3 del C.Civil por el transcurso de mas de 5 años y falta de preceptiva notificación del saldo a que se refiere el art. 1435, 4° y 5° de la

L.E.C.

Por la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la primer causa de oposición por la que alega falsedad del título ejecutivo por considerar que el mismo ha sido manipulado por el ejecutante, basta reiterar los argumentos del Juez de la Instancia, pues el hecho de que en la póliza de préstamo original (uno de los dos originales) en poder del banco se le añada un número de entrada que no consta en la copia obrante en el protocolo del corredor de comercio, no priva a dicho documento original de la fuerza ejecutiva que le atribuía el artículo 1.429.6 de la derogada L.E.C., porque consignar en el póliza original un número de entrada sin-otro valor que lo que se refiere a la administración de la entidad bancaria, no resulta relevante ni distorsionador del contenido del contrato que dicho documento refleja. Careciendo también de importancia el hecho de que en la certificación expedida por el corredor de comercio certificando el saldo se diga por error que esta referida a la cuenta 32/87 recogiendo dicho número de entrada de la póliza como número de cuenta corriente, ya que de los demás datos que constan en los propios documentos se evidencia que se trata de un simple error de transcripción.

TERCERO

En cuanto la excepción de prescripción alegada, igualmente ha de ser desestimada por los propios fundamentos expresados en la sentencia apelada. Pues si cierto es que hay jurisprudencia que considera de aplicación el art. 1966 del C. Civil que establece como plazo de prescripción el transcurso de 5 años para las obligaciones que versen sobre pagos que deban hacerse por años o plazos más breves en base al criterio de interpretación literal y finalista. La corriente mayoritaria que esta Sección hace suya considera...

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