SAP Madrid 114/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2005:2323
Número de Recurso168/2003
Número de Resolución114/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00114/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002620 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 168 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

Ponente:ILMA. SRA. Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

M.P.

De: Nieves, Eduardo CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , JOSE MANUEL

FERNANDEZ CASTRO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JOSE Mª SALCEDO GENER

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 142/2002 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante CAJA DE MADRID, y como apelantes-demandados D. Eduardo y Dª Nieves.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA.SRA.Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 30 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procuardor de los tribunales Doña Elena Muñoz Torente, en nombre y representación de CAJAMADRID y condenar a D. Eduardo y Doña Nieves solidariamente al pago al demandante de la cantidad que resulte de la liquidación que se determine en ejecución de sentencia.

Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuestra por Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Don Eduardo y Doña Nieves, declarando la nuliad de la estipulación sexta del contrato de prestamo concertado con CAJAMADRID, en cuanto establece un redondeo por exceso a un octavo de punto y, en consecuencia, ordenar una nueva liquidación de la deuda teniendo en cuenta lo anterior. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Caja Madrid formuló demanda contra D. Eduardo y Dª Nieves reclamando a los mismos cierta cantidad que mantenía le adeudaban, al no haber satisfecho en las fechas al efecto previstas las cantidades a cuyo pago se obligaron, para la devolución del préstamo a su favor concedido con fecha 7 de Noviembre de 1997, lo que les llevó a resolver el contrato convenido, liquidando la deuda, cuyo importe es el que reclama.

D. Eduardo y Dª Nieves se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, manteniendo haber llegado con Caja de Madrid a un acuerdo para la refinanciación de sus deudas, habiéndoseles concedido por la misma un préstamo por importe de veintiséis millones de pesetas para que pudieran reembolsar y liquidar las operaciones pendientes, estando pendiente de formalizarse él mismo, por causas dependientes de Caja Madrid, suponiendo este acuerdo la extinción de los contratos y obligaciones anteriores con aquélla contraídos.

Por otra parte, los Sres. Eduardo y Nieves formularon a su vez demanda reconvencional contra Caja Madrid solicitando se declararan nulas las cláusulas sexta, octava y novena de la póliza de préstamo en su día por los mismos suscrita con Caja de Madrid, siendo en consecuencia nula la resolución unilateral del contrato de préstamo acordada por tal entidad con fecha 26 de Noviembre de 2001.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimando parcialmente las pretensiones deducidas por los Sres. Eduardo y Nieves en su demanda reconvencional, declarando nula la cláusula sexta de la póliza de préstamo suscrita por aquéllos con Caja Madrid, y estimando parcialmente las pretensiones por esta entidad deducidas en el suplico de su demanda, condenó a aquéllos a que le abonaran la cantidad que en ejecución de sentencia se determinara, efectuando nueva liquidación sin tener en cuenta las previsiones de la cláusula declarada nula, habiendo mostrado su disconformidad con tal resolución tanto la representación de Caja de Madrid, como de D. Eduardo y Dª Nieves.

SEGUNDO

Dª Nieves y D. Eduardo mostraron su disconformidad con la resolución adoptada por el Juzgador de instancia por entender que la sentencia dictada no era congruente, al haber omitido aquél cualquier tipo de pronunciamiento en cuanto a la novación de la obligación contenida en la póliza de préstamo fundamento de la reclamación, a que se habían referido en su contestación a la demanda, así como por entender que debían haber sido declaradas nulas las cláusulas octava y novena de la mencionada póliza de préstamo, al estar ante estipulaciones que tenían el carácter de condiciones generales de la contratación, sin que su contenido se hubiera negociado individualmente, por lo que debían ser calificadas como de abusivas, aludiendo por otra parte, a la indemnización desproporcionadamente alta que significa el pacto de intereses contenido en la cláusula novena.

TERCERO

Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación referidos por los Sres Eduardo y Nieves en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, conviene que recordemos que la póliza suscrita por los mismos con Caja de Madrid, con fecha 7 de Noviembre de 1997, no es sino una póliza de préstamo por importe de tres millones de pesetas, cuya devolución se pactó se efectuaría en sesenta mensualidades, a razón de 63.373 pts, con devengo de un interés anual del 9,75 % variable.

En la cláusula sexta de esta póliza, al hablar de la variación del tipo de interés, se convino que "la variación del tipo de referencia se obtendrá por comparación entre el último publicado en el momento de la revisión y el publicado a la fecha de firma de este contrato, redondeados ambos por exceso a un octavo de punto".

En la cláusula octava de esta misma póliza se decía que el contrato podría resolverse por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por los prestatarios o fiadores, y "muy especialmente por el impago de una de cualquiera de las cuotas pactadas como forma de pago del préstamo...."

Finalmente y a los efectos en la litis discutidos, consta que en la cláusula novena de esta póliza de préstamo a que nos estamos refiriendo, se dice que "los intereses de demora se devengarán por días naturales y la Caja podrá capitalizar los intereses moratorios, líquidos y no satisfechos a los efectos de lo dispuesto en el Art. 317 del Código de Comercio, liquidándose dichos intereses moratorios con la misma periodicidad que se establece en este contrato para las cuotas de amortización".

CUARTO

Pues bien, partiendo de lo expuesto, y a la vista de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, hemos de comenzar por indicar que es cierto que dicha resolución no hace mención alguna a la novación de la obligación de la deuda reclamada en la litis por Caja de Madrid, a que se habían referido los Sres. Eduardo y Nieves al contestar a la demanda, ahora bien,...

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