SAP Córdoba 88/2001, 4 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2001:558
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2001
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

D. FRANCISCO ANGULO MARTIND. FELIPE L. MORENO GÓMEZD. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION N° 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CORDOBA

N.I.G. 1402137C20010000145

N° Procedimiento: Apelación Civil 45/2001

Asunto: 300105/2001

Autos de: Ejecutivos 172/2000

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

CABRA

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARLA S.A

Procurador: BERGILLOS MADRID, PEDRO

Abogado: CORRAL AGUDO. JOSE MARIA

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA N° 88/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a cuatro de mayo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de EJECUTIVO N° 172/00 seguidos en el Juzgado de 1ª0 Instancia n°2 de Cabra, entre el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARLA S.A. representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y defendido por el Letrado Sr. Corral Agudo y los demandados Alonso y Emilia , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don. FELIPE L. MORENO GÓMEZ. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 2 de Cabra, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra D/Dña. Alonso Y Emilia hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe integro pago a D/Dña. BBV ARGENTARIA de la cantidad de 2.715.494.- PTAS de principal y los intereses remuneratorios pactados y los moratorios de 2'5 veces el interés legal del dinero al tiempo de la firma del contrato y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dicho demandado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo el apelante con entrega sucesiva al mismo de las actuaciones para instrucción y señalada la vista, tuvo lugar con asistencia de referido Procurador y Letrado solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Si bien la O. del M° de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1.989, sobre Tipos de Interés y Comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito, al mantener la libertad de pacto para la fijación de intereses bancarios es plenamente conforme con lo dispuesto en los arts. 315 y 316 del C de C., ello en modo alguno contradice la existencia de una específica legislación ulteriormente promulgada y tendente a poner coto a la voracidad del prestamista ( Ley de 23 de julio de 1.908, de Nulidad de los Contratos de Préstamos Usuarios, más conocida como Ley Azcarate o de represión de la usura, que en su art. 1 declaraba la nulidad de todo contrato de préstamo en los que estipula un interés notablemente superior al normal del dinero; Ley de 19 de julio de 1.994, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que en la reducción originaria de su art. 10-1-c-4°, venía a considerar que las condiciones abusivas de crédito excluían la buena fe y justo equilibrio de las pretensiones, razón por la cual - decía el citado precepto en su n°4 - serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas; y Ley de 23 de marzo de 1.995, de Crédito al consumo que para un específico tipo de los contratos sometido a su ámbito de actuación - créditos concedidos en...

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