SAP Granada 28/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2003:33
Número de Recurso764/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 28

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Trece de Enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 764/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 75/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. /D Sonia , contra D. /D Cía Rural Vida SA. y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13-03-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la demanda presentada por Dª Claudia en representación de Dª Sonia , contra Caja Rural de Granada SCC representada por Dª Mª Victoria Sanmartin Gasulla, y Rural Vida SA., representada por D. Pedro Iglesias Salazar, absolviendo a las codemandadas, y con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO

El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado "a quo", efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto - recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia, como aquí acontece.

Efectivamente, en lo que afecta a la impugnación que hizo de la sentencia Dª Sonia , este Tribunal debe concluir que el Juzgador "a quo" realizó una adecuada valoración de la prueba practicada que quedó perfectamente argumentada en la sentencia, llegando a una correcta conclusión que no puede quedar desvirtuada por la parcial visión que de todo ello tiene la parte y resalta en el escrito de recurso.

En este sentido debemos resaltar que aún cuando resulte cierta la conexión de los contratos de seguro y préstamo; también que el director de la sucursal de la Caja Rural en Durcal interviniese en ambos con dicho carácter y como agente de la entidad aseguradora; que la actora tenía domiciliado el cobro de su pensión en dicha entidad; que hubiese aludido al contestar al cuestionario al accidente así como a su dolencia en el tobillo y que hubiese habido reconocimiento médico previo a la suscripción del seguro. Sin embargo, todo ello no resultará suficiente a los efectos pretendidos por las siguientes razones que vienen a incidir y completar...

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