SAP Sevilla 747/2003, 7 de Noviembre de 2003
Ponente | JOSE HERRERA TAGUA |
ECLI | ES:APSE:2003:3938 |
Número de Recurso | 6096/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 747/2003 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA Sevilla 5
ROLLO DE APELACION 6096/03
AUTOS Nº 1372/02
En Sevilla, a siete de Noviembre de dos mil tres.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1372/02 (antes Monitorio nº 828/02), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Sevilla, promovidos por el Banco Santander Central Hispano S.A. representado por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo contra D. Francisco y Dª Ángeles representados por la Procuradora Dª Gloria Navarro Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Junio de 2003.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Arevalo Espejo en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A. contra Don Francisco y Doña Ángeles , debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de 20 de Octubre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 5 de Noviembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Por el Procurador Don Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., se presentó demanda contra Don Francisco y Doña Ángeles , solicitando que se les condenase al abono de la suma de 7.150,95 euros, correspondiente a principal e intereses remuneratorios y de demora, que habían dejado de abonar los demandados del contrato de préstamo formalizado el día 14 de junio de 1.989. Los demandados se opusieron alegando que habían abonado el importe del préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que dado el tiempo transcurrido entre el impago alegado y la presentación de la demanda, existía un retraso desleal en el ejercicio del derecho, interponiendo recurso de apelación por la entidad actora.
La cuestión en los términos que se plantea el debate en los presentes autos incide en el principio consagrado en el artículo 7-1º del Código Civil, al exigir que los derechos se ejercite conforme a las exigencias de buena fe y todo lo relacionado con el mismo, es decir, el retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la teoría de los actos propios, sin olvidar lo dispuesto como norma especifica respecto al ejercicio de los concreto derechos derivados de los contrato en el artículo 1.258 del Código Civil. Es unánime la jurisprudencia al definir la buena fe, así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.988 declara que: "La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo
7.1 del Código Civil consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981, 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987, que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija", de ahí que como señala la Sentencia de 1 de marzo de 2.001: "El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil; y para...
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