SAP Baleares 341/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:1054
Número de Recurso223/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 223/05

Autos nº 687/02

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 341/05

En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

parte demandante-apelada: RENAULT FINANCIACIONES S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN-JOSÉ PASCUAL FIOL, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª ANA MATEO BADÍA, parte demandada-apelada Dº Simón, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª EULALIA ARBONA NIELL, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª FRANCISCA ARCO LÓPEZ, y parte demandada-apelante Dª Claudia, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª CRISTINA RUIZ FONT, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª SEBASTIÁN VIVES; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 15 de febrero de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 687/02, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON JUAN JOSE PASCUAL FIOL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de RENAULT FINANCIACIONES S.A., contra DON Simón Y DOÑA Claudia; debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 11.487,79.- euros, mas los intereses pactados hasta su completo pago. Condenando, asimismo, a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, RENAULT FINANCIACIONES S.A., reclamaba a Dº Simón y Dª Claudia la cantidad de 11.487,79 euros, mas intereses pactados y costas del procedimiento, sosteniendo que en el contrato de préstamo que les vincula y que ha sido aportado como documento con el escrito de demanda, no fueron atendidas a su respectivos vencimientos las cuotas devengadas desde mayo de 2001.

El prestatario codemandado cuestionó la validez de las cláusulas contractuales relativas a la posibilidad de vencimiento anticipado por falta de pago de dos plazos vencidos y el tipo de interés aplicable en caso de demora, que consideraba abusivo.

Por su parte, la codemandada como fiadora, tras explicar que se halla judicialmente separada del codemandado, Sr. Simón, en virtud de sentencia de 4.7.03, estando hacía tiempo separada de hecho, desconociendo en consecuencia los pormenores en cuanto a los pagos y gestiones que haya podido realizar su ex marido, se allanó a las pretensiones actoras, si bien manifestó quedar "a expensas de cuantas pruebas pudieren practicarse para dirimir el "quantum" del importe adeudado - que mi mandante desconoce-".

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se analizará en el presente fundamento jurídico, exponía que nos encontramos ante un contrato suscrito el 31 de mayo de 1999, en virtud del cual la entidad actora concedió al demandado un préstamo para la adquisición de un determinado vehículo por importe de 2.852.006 pesetas, afianzado solidariamente por la demandada; obligándose el prestatario a su devolución mediante el pago de 60 cuotas mensuales de 49.083 pesetas cada una, comprensivas de capital e intereses pactados y con vencimiento desde el 1 de julio 1999 hasta el l de junio de 2004; el artículo 1 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, establece que esta ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la formula de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación para satisfacer necesidades al margen de su actividad empresarial o profesional; en consecuencia, la sentencia entendió que estamos ante un crédito de esta naturaleza y que la demandada, en cuanto prestataria, tiene la condición de consumidora a efectos de aplicación de la Ley 26/84 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 1.2), cuyo artículo 10, según la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, impone el requisito de la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, en las cláusulas, condiciones o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR