SAP Salamanca 389/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2001:586
Número de Recurso362/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

D. FERNANDO NIETO NAFRIAD. ILDEFONSO GARCIA DEL POZOD. FERNANDO CARBAJO CASCÓN

SENTENCIA NUMERO 389/01

Ilmo. Sr. Presidente

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, Suplente

En Salamanca, a treinta de Julio de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Cognición número 218/00 del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, Rollo de Apelación N°. 362/01; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la Entidad Mercantil COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Alicia Rodríguez Ramírez y defendida por la Abogada Dª. Marta Alemany Castell; y como demandado-apelado D. Carlos Ramón , de Aldeadávila de la Rivera (Salamanca), representado por la Procuradora Dª. Ana Martín Matas y defendido por el Abogado D. José Miguel Gutiérrez Francés; y sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de mayo de 2.001 se dictó sentencia por la Srª. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª. Alicia Rodríguez y nombre y representación de Cofidis Hispania EFC, S.A., contra D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. Ana Martín Matas, y estimada íntegramente la reconvención, debo declarar y declaro nulo el contrato de préstamo suscrito por las partes, y como consecuencia de tal declaración, el demandado solo deberá abonar lo que le resta por pagar de la cantidad realmente prestada y que asciende a 88.152 pts.

    Las costas de la demanda y contestación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y las de la reconvención a la parte demandada en la reconvención.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte actora, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de instancia en lo referente a la demanda reconvencional, revocando la calificación de usuario y nulidad dada en la instancia, y por ello revocando parcialmente la sentencia recaída en la demanda principal, en cuanto al devengo y exigibilidad de los correspondientes intereses remuneratorios y moratorios dimanados del contrato de préstamo, y manteniendo la sentencia de la instancia en lo referente a la improcedencia de la repercutibilidad del seguro, así como al error material producido por su representado que representó un coste de 21.871 Ptas con los demás pronunciamientos que le sean inherentes, en relación a las costas de la primera y segunda instancia; dado traslado a la parte contraria de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando que desestimando los motivos expuestos en el Recurso de apelación y, acogiendo sus pretensiones, confirme en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa condena en costas en la instancia a la parte recurrente, por la temeridad y mala fe demostradas con la interposición del presente recurso.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y Fallo del recurso el día 23 de Julio de 2.001 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Pretende la recurrente, "Cofidis Hispania EFC S.A.", la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, de 7 de mayo de 2001, que declaró nulo el contrato de préstamo o línea de crédito suscrito entre la prestamista actora y ahora apelante y el demandado reconviniente y ahora recurrido en apelación, D. Carlos Ramón , por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, condenando a la demanda a abonar a la actora el principal pendiente de las cantidades dispuestas sin haber lugar al pago de los intereses al quedar anulado el contrato en cuestión siendo calificado como usurario, negando la apelante en el presente recurso que el interés pactado pueda considerarse desproporcionado, así como que el demandado se viese forzado a aceptar dicho interés por encontrarse en situación de angustiosa necesidad y a raíz de su inexperiencia o limitación de entendimiento, suplicando en su recurso la estimación de los pedimentos de su demanda condenando al demandado y apelado a satisfacer las cantidades correspondientes al principal pendiente más- los intereses remuneratorios y moratorios dimanados del contrato de crédito, salvo en lo que atiene a las cantidades relativas a los gastos de devolución, cifrados en 21.878 pts y debidos a errores materiales de la propia demandante, y a las relacionadas con la repercusión del seguro expresamente excluido por el prestatario en el documento de solicitud de crédito y cifradas en 55.016 pts., ambas detraídas del total del préstamo por la sentencia recurrida.

Segundo

Nos encontramos en el caso de autos ante un contrato continuado de crédito o línea de crédito al consumo que tiene lugar a distancia, entre ausentes, remitiendo el prestatario consumidor una solicitud u oferta de crédito redactada íntegramente y puesta a disposición de aquél por el establecimiento financiero de crédito prestamista, el cual una vez recibida decide aceptar o no, ingresando en su caso la cantidad o cantidades solicitadas en la cuenta corriente señalada por el prestatario oferente, quedando perfeccionado con esa entrega el contrato de préstamo mutuo continuado o línea de crédito por tratarse de un contrato de naturaleza real y unilateral ya que una vez perfeccionado con la entrega del dinero pactado sólo el prestatario contrae obligaciones, cuales son la devolver el principal más los intereses pactados (v gr. SSTS de 27 de julio de 1994 y 27 de marzo de 1999). En la solicitud de crédito redactada por el prestamista y que contiene todos los caracteres de un contrato tipo o contrato de adhesión, se configura como interés remuneratorio de las cantidades dispuestas por el prestatario el 2,2% mensual, correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 26,4% y a una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 29,84%, calculada -según dice la cláusula cuarta- de acuerdo con la circular 8/1990 del Banco de España, pero sin especificar en ningún caso los diversos conceptos que sirven de base para calcularla además del citado interés nominal remuneratorio. Junto al interés remuneratorio, la cláusula séptima faculta al prestamista para exigir una indemnización por mora del 8% del importe de cada mensualidad impagada. Finalmente, la cláusula octava establece de manera un tanto oscura que en caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, como la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, el prestamista podrá bloquear la cuenta y los medios de utilización y exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de daños y perjuicios, además de poder exigir el reembolso inmediato del capital pendiente de amortización incrementado por los intereses vencidos e impagados más indemnizaciones por mora y gastos ocasionados, cantidad la resultante que -dice literalmente la mencionada cláusula ocatava- producirá intereses por mora a un tipo igual al del crédito, esto es, habrá que entender a falta de una redacción clara exigible a una cláusula de tan significada importancia para el prestatario como es la de los intereses de demora por impagados, el interés nominal fijado con carácter remuneratorio del 26,4%.

A la vista de las mencionadas condiciones del crédito en cuestión, el demandado se opuso a la demanda invocando el artículo 1288 CC, según el cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, y el artículo 10 de la Ley General para la aplicación judicial del Derecho por imperativo de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de nuestra Constitución de 1978; ello claro está -como sucede en nuestro caso- cuando el destinatario del préstamo usurario sea un consumidor.

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