SAP Sevilla 473/2001, 15 de Junio de 2001
Ponente | PEDRO LUIS NUÑEZ ISPA |
ECLI | ES:APSE:2001:2838 |
Número de Recurso | 3743/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 473/2001 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
SENTENCIA NÚM. 473
ILTMOS. SRES.
DON PEDRO NUÑEZ ISPA
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En Sevilla, a quince de junio de dos mil uno
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía n° 265/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Utrera, promovidos por Don Franco y Don Narciso , representado por el Procurador D. Joaquin Ramos Corpas y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Sánchez Nieva, CONTRA Don Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Antonio León Roca y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Felix Etayo Jaren; sobre resolución de contrato privado de compraventa y otros extremos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia en los mismos dictada en diecisiete de marzo de dos mil.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de DON Franco y DON Narciso contra DON Carlos Antonio , debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa origen de los presentes autos; y que debo asimismo declarar y declaro la nulidad parcial de dicha compraventa, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, con imposición a la actora de las costas causadas en la presente instancia.".
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos emplazamientos por término legal, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Traídos los autos a la vista para dictar resolución, tuvo efecto dicho acto el día doce dejunio de dos mil uno.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO NUÑEZ ISPA
La demanda formulada por los actores, vendedores de la finca, pretendió la resolución del contrato privado de compraventa de 15 de agosto de 1.996, relativo a treinta y nueve fanegas de tierra denominadas Rancho Oliva, con derecho al cupo de trigo duro por un total de 10,58 fanegas, fijando el precio por cantidad determinada, de la que se hizo entrega a la firma del documento, otra fijada para el 30 de septiembre de 1.996 y la final por 8.385.000 pesetas pagaderas el 30 de septiembre de 1.996; cantidad, esta ultima que no se atendió en su momento, determinando requerimiento notarial al vendedor para su pago inmediato, y otro posterior, por falta de pago resolviendo el contrato por tal causa y en aplicación de lo regulado por el art. 1.504 del Código Civil; y se añadió la pretensión de la demanda con la petición de devolución de la tinca e indemnización de daños y perjuicios por importe de nueve millones de pesetas o de la cantidad que se fijase conforme a la prueba a determinar en ejecución de sentencia. A esta pretensión global se opuso el comprador demandado alegando, en esencia la falta de entrega del cupo de trigo duro y la existencia sobre la finca de dos vías pecuarias, desconocidas por el comprador; por lo que solicitó la desestimación de la demanda, que se declare la validez de la compraventa, la rebaja de cantidad del precio estipulado en el contrato por las 7,96 fanegas ocupadas por vías pecuarias y fijar la cantidad menor pendiente de pago, conforme a lo expresado en el suplico de dicha oposición. La sentencia de instancia estimó la demanda con la nulidad parcial de la compraventa. Conforme a estas alegaciones se planteó el debate en el acto de la vista, y se examina el recurso de apelación y la impugnación del recurso, conforme al conjunto probatorio.
Ante todo, inicialmente, con un estudio de carácter general de las circunstancias de la relación jurídico-material del proceso, la interpretación del contrato privado de compraventa, no solo de forma literal, sino también en atención a la voluntad cierta de los contratantes -art. 1.281 y 1.282 del Código Civil-, unido a la eficacia de los "actos coetáneos y posteriores", en conexión con la testifical, de confesión, pericial y demás documental aportada a los autos, se manifiesta una presunción de claridad meridiana -art.
1.249 del Código Civil-, relativa al perfecto y completo conocimiento del comprador (además de conocedor de la zona) de las condiciones y contenido del contrato, y de las características de la vía pecuaria, cuando la otra vía configura una carretera por los linderos que expresa la documental aportada, conocimiento y aceptación de las condiciones y estipulaciones del contrato que se manifestó, ya,...
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ATS, 5 de Abril de 2005
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