SAP Navarra 297/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteD. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2001:1246
Número de Recurso366/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. AURELIO VILA DUPLÁD. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA

S E N T E N C I A Nº 297/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA

En de Pamplona, a dieciseis de noviembre del año dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 366/2000, derivado del Juicio de menor cuantía nº 597/99, del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 4; siendo parte apelante, la demandada ASPE JUGADORES DE PELOTA, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, y defendida por la Letrada Dª Isabel Vidarte Charola; y parte apelada, el demandante BODEGAS DE SARRIA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, y defendida por el Letrado D. Carlos Iribarren Goñi.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice:

"Que estimando íntegramente la demanda debo declarar resuelto el contrato de publicidad firmado entre Aspe Jugadores de Pelota S.L. y Bodegas de Sarriá S.A. el día dos de enero de 1.999 y debo condenar y condeno a Aspe Jugadores de Pelota S.L. a que abone a Bodegas de Sarriá S.A. 10.000.000 pesetas más intereses legales así como las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada.

TERCERO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los Autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, comparecieron en el mismo en tiempo y forma, y en el que se señaló el veintinueve de octubre del año 2001, para la celebración de la vista oral, a la que asistieron las partes, informando a favor de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

El presente litigio versa sobre un contrato de publicidad pactado entre las partes litigantes, por el cual la demandada se comprometía a realizar anuncios de publicidad estática de la empresa Bodegas de Sarriá en los partidos de pelota programados por aquélla y retransmitidos por ETB 1, durante el año 1999. Según la cláusula octava si los partidos retransmitidos por ETB 1 hasta el 31 de diciembre de 1999 no llegaban a 100, no se modificarían los precios convenidos; pero "En caso de ser superiores a 100, quedará a conveniencia de Bodesa el efectuar o no publicidad para los restantes que tendrían el mismo tratamiento contractual". A partir de septiembre de 1999 la gestión de publicidad estática en los partidos de pelota televisados por la ETB 1 pasó a depender de la empresa Asegarce, por lo que Aspe comunicó a la actora tal circunstancia, así como que Asegarce se había comprometido a respetar todos los contratos en vigor. La demandante celebró un acuerdo con Asegarce para los partidos retransmitidos en los meses de noviembre y diciembre, que consta a los folios 168 y ss. de los autos. En la demanda iniciadora del litigio se solicitaba la resolución del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones por parte de Aspe Jugadores de pelota, al no haberse realizado la publicidad hasta diciembre de 1999, exigiéndose la cantidad de diez millones de pesetas con base en la cláusula penal existente en el contrato de publicidad. La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, considerando que existió incumplimiento y que la cuantía de la cláusula penal no podía ser moderada por los tribunales por aplicación de la Ley 518 Fuero Nuevo. El recurso de la demandada incide de nuevo en que existió cumplimiento por su parte, ya que se retransmitieron cien partidos organizados por Aspe en las condiciones pactadas, y la actora siguió realizando su publicidad con Asegarce hasta diciembre de 1999; subsidiariamente, se solicita la no aplicación de la Ley 518 Fuero Nuevo y la moderación de la cláusula penal por el Tribunal teniendo en cuenta que el perjuicio supuestamente sufrido por la actora es mínimo; por último, se impugna la condena al pago de intereses, por no haber sido solicitada y por aplicación del art. 1152 Cc.

SEGUNDO

Entrando a valorar, en primer lugar, la existencia o no de incumplimiento, es claro que la demandada no cumplió en sus estrictos términos el contrato de publicidad pactado. En el mismo se comprometía a realizar publicidad estática de la actora durante los partidos de pelota por aquélla organizados durante el año 1999 y retransmitidos por ETB 1, y sólo cumplió esta obligación hasta el 13 de septiembre de 1999. A partir de esta fecha la demandada dejó de gestionar los derechos de publicidad de los partidos retransmitidos por aquel canal de televisión, por lo que huelgan más razonamientos. No obsta a esta consideración el hecho de que ya se hubieran retransmitido más de cien partidos de pelota. La cláusula octava, que ha sido transcrita en el Fundamento Jurídico anterior, no establecía los cien partidos como medida del cumplimiento del demandado; éste se obligaba a realizar la publicidad en todos los partidos retransmitidos del año 1999. Lo pactado era que si los partidos retransmitidos eran más...

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