SAP Lleida 39/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:127
Número de Recurso399/2005
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

ALBERTO GUILAÑA FOIXALBERT MONTELL GARCIAANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 399/2005

Procedimiento ordinario núm. 398/2004

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA NÚM. 39/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a uno de febrero de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 398/2004, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 399/2005, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 . Es apelante la parte demandada entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, SA , representado por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a SANTIAGO MAS CAMI. Se opone a la apelación la parte actora Mónica, representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a JAUME LIÑAN CARRERA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 14 de febrero de 2005, es la siguiente: " DECISIÓ. ESTIMO la demanda formulada per Mónica I condemno REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar a la part actora la quantitat de 35.332,64. Així mateix, condemno expressament en costes la part demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, SA interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de diciembre de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer instancia estima íntegramente la demanda planteada por la parte actora al entender que la suma de 6.010,12 euros fijado como limite en el seguro de defensa jurídica que ha dado lugar a la litis constituye una limitación de los derechos del asegurado que al no cumplir el requisito de expresa aceptación por escrito por parte del asegurado ha de considerarse como no puesta. La aseguradora demandada interpone recurso de apelación invocando como primer motivo del mismo el error en el que se incurre al calificar dicha cláusula contractual como limitativa, y ello porque al estar incluida en la propia póliza se está definiendo o configurando el derecho que en la misma se contiene, y la existencia del límite pactado ha sido aceptado por la demandante al indicar que su reclamación lo es dentro de los limites pactados, por lo que se invoca también la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

El condicionado particular de la póliza que nos ocupa comprende, entre las garantías contratadas, el seguro de defensa jurídica, incluyendo, entre otras coberturas, la reclamación de daños, señalando en las condiciones particulares incorporadas a la propia póliza que "se fija el límite de gastos por defensa jurídica por siniestro en 1.000.000 de pesetas, incluidos los honorarios del letrado, que en ningún caso superarán el importe de 700.000 pesetas por siniestro". Por tanto, la cláusula de referencia representa el límite de la indemnización a pagar por parte del asegurador sin que pueda considerarse que estemos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino ante una cláusula que determina el limite de la garantía asegurada, es decir, se trata de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, que define y configura el derecho contenido en la póliza.

Según se deriva del art. 1 de la LCS , y más en concreto el art. 76 a) de la misma Ley para el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga dentro de los términos pactados en el contrato a hacerse cargo de los gasto en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento, y en este caso la suma asegurada llega hasta la cantidad pactada expresamente en el contrato, sin que pueda extenderse a mayor cantidad pretendiendo obviar dicho límite cuantitativo acudiendo a los requisitos formales previstos en el art. 3 de la LEC porque, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, tales requisitos sólo son exigibles cuando se trata de cláusulas limitativas de derechos pero no cuando son meras delimitaciones del riesgo, como es ahora el caso, debiendo resaltarse que, a diferencia de otros supuestos similares analizados por esta Sala, no se trata aquí de limitar o restringir cuantitativamente, en las condiciones generales, la cobertura previamente definida en la póliza o en las condiciones particulares sino que es en éstas, en el condicionado particular que se integra en la propia póliza, donde se especifica y fija el límite máximo de la cobertura.

En este sentido, y respecto a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo objeto de cobertura y cláusulas verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado, esta Audiencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido que el doble requisito formal previsto en el art. 3 LCS , que subordina la eficacia de la cláusula contractual a la exigencia de que esté especialmente destacada y aceptada específicamente por el escrito, sólo es aplicable a las cláusulas limitativas, pero no a las que delimiten, objetiva e inicialmente el riesgo asegurado, las cuales es suficiente con que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la colusión del contrato para su validez y oponibilidad (SSTS 16 de octubre de 1.992, 9 de febrero de 1.994, 3 de marzo de 1.998, 18 de septiembre de 1.999, 16 de octubre de 2000 o 2 de febrero de 2.001) entre otras muchas ). Interesante resulta a estos efectos la STS de 10 de mayo de 2005 cuando indica que "...con el fin de que no haya duda de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, estén incluidas en condiciones generales o particulares del contrato, exige el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito. La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 , los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora (Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004 ). Sin embargo, como resulta del sentido de la propia letra del artículo, éste se aplica sólo a las cláusulas que limiten los derechos del asegurado, de las que se distinguen tradicionalmente las que determinan o identifican el riesgo. En tal sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2001, tras las de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 18 de septiembre de 1999 , recoge esa distinción, declarando que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. La Sentencia de 16 de octubre de 2000 precisa que cláusula limitativa es aquella que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, mientras que cláusula de determinación del riesgo es la que especifica cuál es el cubierto. La Sentencia de 14 de mayo de 2004, tras la de 10 de febrero de 1998 , recuerda que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter limitativo, en el sentido del artículo 3, sino que es identificadora por voluntad de las partes de un elemento esencial del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR