SAP Barcelona, 31 de Enero de 2003

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2003:862
Número de Recurso273/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JUAN CREMADES MORANT

    Dª ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

    Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

  2. JUAN MARINÉ SABÉ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 446/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª. Andrea representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, contra BBVA SEGUROS, SA. DE SEGUROS Y REASEGURADOS representados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Diciembre de 2.001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Andrea contra BBVA SEGUROS Y REASEGUROS condenando al pago de 4.000.000 de pesetas a la actora, más el interés del 20% desde tres meses más tarde del fallecimiento del tomador del seguro, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha uno de marzo de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL TRES.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia se fundamenta, sustancialmente, en la infracción por su asegurado de la obligación que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980 de declarar al asegurador, de acuerdo con la cuestionario que se le presente, todas las circunstancias por él conocidas (en este caso, el padecimiento de una hepatitis crónica detectada en 1.982, siendo así que la póliza se suscribió en 1.984), que puedan influir en la valoración del riesgo, solicitando, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, en caso de ser confirmados, que se computen de forma distinta a como lo hace la sentencia apelada, que estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La cuestión nuclear planteada en primera instancia y reproducida en esta alzada en méritos del recurso de apelación interpuesto por la demandada -que se ha aquietado a la decisión judicial estimando que la biopsia a que fue sometido su asegurado no merece el calificativo de intervención quirúrgica- consiste en determinar si la hepatitis crónica que padecía el asegurado constituía una "alteración física" que debió ser declarada en el cuestionario que le fue presentado por influir en la valoración del riesgo asegurado (fallecimiento) y, en su caso, si por haber sido omitida el asegurado incurrió en dolo merecedor de las consecuencias previstas en el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

La apelación, fundada sustancialmente en cuanto a la valoración del riesgo en el informe emitido por el especialista en medicina legal Doctor Mariano , no puede prosperar por cuanto: A) La apelante, en su recurso, omite toda referencia al dictamen pericial actuarial emitido por D. Carlos Jesús , de decisiva influencia en este pleito teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la profesión del perito, actuario de seguros. Según dicho informe, en el año 1.984 -en que se concertó el seguro- una hepatitis crónica diagnosticada (al asegurado le había sido detectada en 1.982) se hubiere considerado como riesgo agravado sólo para el Ramo de Enfermedad, por la intermitencia de los periodos de baja pero que ya entonces los informes médicos señalaban que habitualmente se curaba y, por lo tanto, en un seguro de vida de conocerse que la hepatitis era crónica persistente no se consideraba como riesgo agravado añadiendo que incluso actualmente la existencia de una hepatitis crónica, sin mayor especificación (y esta no podía hacerse en 1.984 ya que era desconocida la hepatitis C) no se viene considerando por los servicios técnicos de las entidades aseguradoras...

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