SAP Barcelona, 15 de Diciembre de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:14630
Número de Recurso1338/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D./Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 62-98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de D./Dª. Rubén representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Rosa Llorens Roca y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Ruiz González, contra Agrupación mutua del Comercio y de la Industria, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Manuel Gramunt Moragas, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Amill Arroniz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, habiéndose adherido al mismo la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Rubén contra Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la suma de dos millones setecientas diecinueve mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas

(2.719.855 ptas) más el interés legal del dinero incrementado en un 50% devengado desde la fecha del siniestro hasta su pago integro, declarando la obligación de la Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria a satisfacer al actor la indemnización mensual correspondiente a enfermedad.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,habiéndose adherido la de actora, y admitidos los mismos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de noviembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste en esta alzada la entidad demandada Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria en que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la LCS , habría quedado liberada de la obligación de satisfacer la prestación pactada (dietas por enfermedad) en virtud del contrato de seguro concertado con el actor, D. Rubén , a quien imputa la dolosa ocultación, al cumplimentar en fecha 20 de septiembre de 1990 el cuestionario de salud que le fue suministrado (folio 326) para contratar la ampliación de las coberturas de la póliza inicial, de la- importante incidencia relativa a la enfermedad osteoartícular que padecía y por la que había estado sometido a control médico desde el 18 de diciembre de 1984 (v. informe del Dr. Salvador unido a los folios 438 a 440); incidencia que -asegura la recurrente- por su gravedad hubiera influido de forma muy determinante en la decisión de autorizar o no la ampliación de coberturas solicitada.

La Ley de Contrato de Seguro hace en efecto una referencia expresa en el art. 10 al deber del tomador de llevar a cabo, de acuerdo con el cuestionario a que le someta el asegurador, una declaración exacta del riesgo y, por tanto, de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en su valoración, previendo aquel precepto en su último inciso la liberación del pago de la prestación cuando la inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave. Debe sin embargo remarcarse que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una evidente discordancia entre lo manifestado en el formulario suministrado por la compañía y la realidad y que la conducta negligente por parte del tomador que no se pueda calificar de grave no liberará a la aseguradora de su deber de prestación, incumbiendo en todo caso a esta última la prueba de la concurrencia del dolo o culpa grave en la declaración del riesgo.

Habrá pues que determinar en cada caso si se ha producido la omisión de circunstancias susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro. Es decir, habrá que analizar si objetivamente la conducta del tomador del seguro viene a frustrar- la finalidad del contrato para la contraparte al proporcionar, de forma dolosa o concurriendo culpa grave, datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que impulse al asegurador a celebrar un contrato que, de haber conocido la situación real, no hubiera concertado o, al menos, no en las mismas condiciones.

SEGUNDO

Pues bien, hemos de compartir los acertados razonamientos que llevaron al juez "a quo" a concluir la improcedencia de la pretensión de la demandada de quedar liberada de la obligación asumida mediante la póliza de seguro que aquí nos ocupa, básicamente por las siguientes razones:

  1. ) Ante todo, cabria poner de manifiesto que olvida la recurrente que la póliza concertada con el actor lo fue con efecto 1 de diciembre de 1976 (v. documento unido a los folios 134 a 136), época en la que por supuesto ninguna constancia hay de que padeciera el Sr. Rubén la enfermedad que afirma la compañía le ocultó en el año 1990. Ello significa que los argumentos que esgrime la aseguradora como mucho le podrían llevar a rechazar la prestación reclamada en base a la ampliación de las coberturas inicialmente contratadas, pero parece obvio que de ninguna manera justificarían la liberación de las prestaciones a las que se había obligado mediante la póliza en principio concertada.

  2. ) Resulta francamente increíble la afirmación de que el actor sorprendió la buena fe de la compañía cuando admite ésta que rechazó dos solicitudes previas en las que hizo constar expresamente el Sr. Rubén padecer, además de otras dolencias, reumatismo (v. documentos unidos a los folios 321 a 325). Es verdad que tal enfermedad no la mencionó en la solicitud que en definitiva fue aceptada y en base a cuyas coberturas instó la presente demanda. Pero no lo es menos que a la aseguradora le constaban como antecedentes aquellas dos previas solicitudes rechazadas (las aportó precisamente al contestar a la demanda), por lo que resulta francamente inverosímil que el Sr. Rubén fuera tan "inocente" como para pensar que lograría ocultar una enfermedad previamente declarada por dos veces y de la que incluso tenía antecedentes médicos la compañía, como después se dirá. Y, desde luego, aún más inverosímil resulta (salvo admitiendo un absoluto descontrol en la gestión que de ninguna manera se puede presumir, máximecuando está imputando la apelante a la contraparte una actuación dolosa que con un mínimo de diligencia podía haber descubierto) que una aseguradora como la aquí demandada, ante la solicitud de ampliación de las coberturas de una póliza, pasara por alto el significativo detalle de que era la tercera vez que se intentaba dicha ampliación en un periodo de tiempo inferior a los tres años y que las dos primeras habían sido rechazadas.

  3. ) A lo anterior se ha de unir que en los archivos de la propia compañía constaba que el actor había permanecido de baja, percibiendo las correspondientes prestaciones, en el periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 29 de julio de 1985, precisamente por la enfermedad que ahora afirma le fue ocultada al contratar la ampliación de las coberturas (artritis reumatoide), como se desprende de la relación presentada por Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria en las diligencias penales que, bajo el num. 756/94, se siguieron contra el aquí demandante ante el Juzgado de Instrucción de Arrecife de Lanzarote (v. testimonio unido al folio 647).

  4. ) Es...

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