SAP Madrid 193/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2006:4457
Número de Recurso290/2004
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

GUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00193/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004243/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 290/2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309/2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: MABROKER, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a cinco de abril de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 309/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y de otra, como apelado-demandado Mabroker, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 25 de octubre de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a MABROKER S.L. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada. Los demás no se aceptan.

PRIMERO

La demandante Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. tenía concertada con Reverte Productos Minerales, como tomadora y asegurada, una póliza de seguro que cubría como objeto asegurado la exportación de carbonato cálcico, debidamente embalado en sacos y paletizado, y ocasionalmente en cubos de granel.

Revente Productos Minerales, S.A. concertó el transporte de 1.336,308 toneladas de carbonato cálcico en el buque Mari, del puerto de Carboneras al de Casablanca. Como se desprende del informe de averías de Esis Internacional, una vez finalizada la carga de la mercancía, el 27 de marzo de 2002, el buque procedió a la mar con duro temporal de levante, y al salir del abrigo del rompeolas, debido a un mal apuntalamiento de la carga, los golpes de mar provocaron un corrimiento de la carga hacia babor y la escora del buque, que ante el peligro de hundimiento reviró, procediendo seguidamente a puerto, donde se ejecutó la descarga completa del buque.

La mercancía había sufrido diversos daños (palets y bolsas pinchadas, a repaletizar; bolsas destrozadas, rotas; palets desechos; bolsas sucias), valorándose el daño por Esis Internacional en 14.605,31 euros.

La demandante, subrogándose en los derechos de su asegurado Reverte Productos Minerales, S.A. reclama de la demandada Mabroker, S.L. como transitaria que intervino en el transporte, los daños causados en la mercancía transportada y que la actora indemnizó a su asegurado.

SEGUNDO

La excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada por no haberse acreditado la relación de seguro y aportado el finiquito de pago, ha sido rechazada en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, pronunciamiento devenido firme.

La venta de la mercancía a Arcol Peinturel S.A. y Prochimag se convino en condiciones CFR (facturas de 25 de marzo de 2002 a los folios 23 y 24), y de acuerdo con los Incoterms esta cláusula obliga al vendedor a contratar, en los términos usuales y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía al puerto de destino, sin que quede obligado a contratar el seguro de la mercancía, y asumiendo el comprador todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. De estas circunstancias extrae la demandada la conclusión de que la mercancía había sido entregada a los compradores, que eran quienes asumían el riesgo de su pérdida o daño, de modo que al indemnizar la demandante a Reverte Productos Minerales, S.A. lo hizo a quien carecía de interés de la mercancía, de forma que se ha subrogado en unos derechos inexistentes; tesis que se viene a admitir en la sentencia recurrida.

El planteado es un tema muy discutible, con soluciones encontradas. En tales supuestos de ventas internacionales con cláusulas CFR o CIF, la Audiencia Provincial de Bilbao se ha venido pronunciando en el sentido de apreciar la falta de legitimación de la aseguradora que indemniza al vendedor, aunque normalmente diferenciando la condición de tomador y asegurado en el contrato de seguro y contemplando pólizas a favor del tomador o de quien corresponda. Pueden citarse así la sentencia de la Sección 3ª de 2 de diciembre de 1999 , las sentencias de la Sección 4ª de 13 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2005 , y la sentencia de la Sección 5ª de 13 de julio de 2001 . En apoyo también de esta tesis se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de marzo de 1997 , aunque la más clara es la segunda.

La postura contraria está representada por la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 2003 y por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1989 . Declara la primera que "los pactos internos entre comprador y vendedor en las operaciones de venta con expedición de mercancías, con la finalidad de dejar zanjada, en el acto de la perfección, la atribución de periculum rei y determinar el momento de la transmisión de la propiedad, no afectan a la legitimación del cargador para reclamar al porteador la indemnización de los daños por la deficiente ejecución de su prestación, pérdidas, averías o retrasos, pues la acción ejercitada nace del contrato de transporte y no del de compraventa, y no depende de que el actor o el cargador tenga la condición el dueño de la carga (no acciona en defensa del dominio), ni de quién deba soportar los riesgos de la pérdida fortuita de ésta (pues no se dan los presupuestos para aplicar la doctrina del periculum)".

Y la...

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