SAP Madrid 120/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:3045
Número de Recurso275/2005
Número de Resolución120/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00120/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004106/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 275/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: ZURICH

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ

Contra: SERIGA S.A.

Procurador: PABLO OTERINO MENENDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

    Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    En Madrid, a seis de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

    Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 22/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante La Mutua Madrileña Automovilista, y de otra, como apelado-demandado Seriga s.a..

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra SERIGA, S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

  1. - Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Respecto del vehículo de motor de la marca Honda modelo Legend con matrícula M-0959-WF, de la propiedad de Juncal S.L. y conducido habitualmente por doña Frida, el riesgo de robo estaba cubierto por la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista.

En la casa número 84 de la calle Paseo de la Habana de Madrid Seriga s.a. explota el negocio de restaurante denominado "Restaurante Barlovento".

El día 20 de marzo de 2001, sobre las 14 horas y 30 minutos, doña Frida acude a comer al Restaurante Barlovento en el coche Honda que aparca en doble fila, y, al entrar en el local hace entrega de las llaves del coche a uno de los camareros del Restaurante que las guarda en la barra sita a la entrada del local.

Mientras doña Frida está comiendo en el Restaurante, una tercera persona sustrae las llaves del coche de la barra del local, en poder de las cuales sale del Restaurante, se introduce en el coche y lo pone en marcha valiéndose de las llaves sustraídas.

Tras acabar de comer y pedir las llaves del coche, doña Frida se percata de que han sido sustraídas y comprueba que el coche ha desaparecido.

Denunciado el robo, el coche es recuperado el día 4 de abril de 2001 por funcionarios de la Comisaría de Coslada/San Fernando con numerosos daños.

En base a lo dispuesto en el número 2º del artículo 51 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ("el daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado") el asegurador indemnizó a su asegurado.

Al amparo de lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el asegurador se subroga en la posición de su asegurado y presenta demanda el día 13 de diciembre de 2002 contra el dueño del Restaurante Barlovento, reclamándole el importe de la indemnización satisfecha a su asegurado (16.773,09€), y, como indemnización por demora en su pago, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

TERCERO

I. Dentro de las disposiciones generales a los seguros contra daños, dispone el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de indemnización".

  1. El fundamento de la subrogación legal del asegurador se justifica en base a las siguientes finalidades:

    1. Para evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro se encuentra con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos, lo cual estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños.

    2. Porque se desea impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño, a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio de su contrato de seguro.

    3. Se pretende que el asegurador, mediante la subrogación, pueda obtener unos recursos suplementarios que le permitan una mejor explotación del negocio de seguro.

    4. El asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre, de manera refleja, un perjuicio patrimonial, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga.

  2. La subrogación del asegurador es una institución jurídica que ha tenido una lenta evolución histórica, estando, en un principio, regida por cláusulas contractuales, luego por las específicas normas de algunas clases de contratos de seguros (en especial del marítimo), y sólo recientemente, en las leyes del presente siglo, obtiene un reconocimiento general. Nuestro Código de Comercio (1885 ) contenía una disciplina incompleta del contrato de seguro y reconocía el derecho a la subrogación del asegurador en el seguro de incendios (art. 413 ), en el de transporte (art. 437 ) y en el marítimo (art. 780 ). E igualmente se reconocía este derecho a la subrogación del asegurador en algunas leyes especiales, como la reguladora del seguro obligatorio de automóviles (art. 6 del Texto Refundido de 1968 ). La Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro ha generalizado la figura de la subrogación del asegurador, pero sólo en los seguros contra daños, pues en los seguros de personas se proscribe con carácter general salvo en su supuesto excepcional (Dispone el art. 82 que: "En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria").

  3. Los presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador son tres:

    1. Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro.

    2. Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

    3. Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación

  4. La concurrencia del primero de estos presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador (Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro) precisa de la constatación de dos requisitos: por una parte, la existencia de un contrato de seguro válido que cubra el riesgo dañoso para el asegurado-perjudicado, y, por otra parte, que el asegurador haya pagado la indemnización a su asegurado-perjudicado. El primero de los requisitos apuntados ha sido atenuado por la doctrina y la jurisprudencia no permitiéndosele al tercero responsable del daño inmiscuirse en el modo con el que el contrato de seguro se ha ejecutado e interpretado para verse liberado, el responsable del daño, del cumplimiento de su obligación indemnizatoria frente a la acción ejercitada por el asegurador subrogado.

    La prueba cumplida de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad del hostelero en el código civil
    • España
    • Derechos y deberes de los consumidores en los hoteles
    • 23 Junio 2015
    ...medidas de seguridad, preventivas, incluso, de atracos a mano armada». Ibídem. [442] Sobre este particular también la SAP de Madrid de 6 de marzo de 2007 en la que se establece que «en el supuesto de que los efectos introducidos en el hotel (restaurante) hubieran sido sustraídos mediante la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR