SAP Barcelona 365/2007, 6 de Julio de 2007
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2007:6984 |
Número de Recurso | 854/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 365/2007 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 854/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 334/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 365/2007
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA(Ponente)
Dª. HELENA SELLART OLLEARIS
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 334/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de D. Luis Pablo, Dª. Camila y D. Ángel Daniel, contra FIATC SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda del procurador Joaquín Ruiz Bilbao, en representació de Sra. Camila, del Sr. Luis Pablo, i Sr. Ángel Daniel, 1) ABSOLC d'aquesta demanda la companyia Fiatc, 2) amb imposició als demandants de les costes processals".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio de 2007.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Se interpone demanda por los herederos de D. Benedicto, el cual tenía suscrito un seguro de asistencia sanitaria con la compañía demandada FIAT seguros, reclamando el importe del tratamiento de quimioterapia que le fue administrado en el Hospital General de Catalunya (docs. del 6 al 36).
La compañía aseguradora se opone al pago de dichas facturas alegando que el Hospital General de Catalunya no es un centro concertado. Alega que el Sr. Benedicto acudió por su propia voluntad a dicho centro pese haberle advertido que no se autorizaba por la compañía y que este tratamiento únicamente lo cubría la Clínica Corachán.
El juzgador de instancia desestima íntegramente la pretensión por entender, previa valoración de las pruebas practicadas en autos, que el Sr. Benedicto conocía que el tratamiento no podía realizarse en el Hospital General, sino en la Clínica Corachán. Añade que la exclusión del tratamiento de quimioterapia fuera del centro concertado por la demandada no constituye una cláusula limitativa de derechos.
Apelan los actores y alegan en su defensa error en la apreciación de la prueba.
Para el examen de la cuestión ha de partirse de la doctrina interpretadora del contrato de seguro que nos ocupa. Es sabido, conforme a la citada doctrina, que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador la obligación de redactar los contratos con claridad y precisión y en concreto las condiciones generales y particulares del riesgo que aseguran las personas, proscribiendo el carácter lesivo de las mismas para el asegurado y exigiendo que las cláusulas limitativas de derechos queden plasmadas destacadamente a fin de evitar indefensión a la parte asegurada.
En especial, en los seguros de asistencia sanitaria rige el principio de la protección de los consumidores y usuarios, atendida la especial necesidad de...
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