SAP Guipúzcoa 2305/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2007:829
Número de Recurso2147/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2305/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.02.2-06/000419

A.p.ordinario L2 2147/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia)

Autos de Pro.ordinario L2 140/06

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Recurrente: HDI HANNOVER INTERNATIONAL S.A.

Procurador/a: RAFAEL STAMPA SANCHEZ

Abogado/a: PEDRO MARTINEZ DE ARTOLA

Recurrido: Juan Luis

Procurador/a: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a: GERMAN HERREROS IBARRA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 140/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, seguidos a instancia de D. Jesús (demandante-apelado), representado por el Procurador Sr. Arbe y defendido por el Letrado Sr. Herreros, contra HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Stampa y defendida por el Letrado Sr. Martínez de Artola; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 5 de febrero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jesús, representado por el Procurador D. Ángel María Echaniz Aizpuru contra HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. (HDI), representada por el Procurador D. Juan José González Belmonte y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.203,48 euros) con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 9 de oactubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia, en cuanto no contradigan lo que a continuación se dirá

PRIMERO

Por la representación de Hannover International se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Azpeitia en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen los motivos de oposición formulados.

Como motivo del recurso se invoca :

-Inaplicación del articulo 1 de la Ley de contrato de Seguro y aplicación indebida del artículo 3 de dicha Ley

a)Aplicación de la corrección del 32 % del valor venal por conducción por conductor no declarado habitual del vehículo siniestrado.

b)Inaplicación del incremento del 30 % por premio de afección.

-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia a la hora de determinar la cantidad a percibir por la parte actora en concepto de paralización del vehículo siniestrado, alegando en tal sentido que "si se mantuvo el vehículo en las instalaciones del taller de reparación fue, bien por comodidad, bien por desidia de su propietario, pero, en todo caso, por causa ajena a la recurrente y sus obligaciones".

-Inaplicación de lo dpispuesto en el artículo 20 de la LCS "a la vista de la necesidad de acudir a instancias judiciales".

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente: Inaplicación del artículo 1 de la Ley de contrato de Seguro y aplicación indebida del artículo 3 de dicha Ley, nos remite a una cuestión eminentemente jurídica, como es precisamente la necesidad de distinguir entre las cláusulas limitativas de derechos y las cláusulas delimitadoras del riesgo, así como su diferente régimen jurídico. En ese sentido merece ser destacada la STS dictada por el Pleno de fecha 11 de septiembre de 2006, destacando entre sus razonamientos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, ¿las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone al articulo 3 LCS, ¿de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado". Según la sentencia de 16 de octubre de 2000 "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a la necesidad de distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tiene que ver con estas sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al...

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