SAP Girona 139/2001, 14 de Marzo de 2001
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2001:505 |
Número de Recurso | 261/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 139/2001 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 139/2001
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Don JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
Don JAIME MASFARRÉ COLL
Girona, catorce de marzo de dos mil uno.
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 261/2000, en el que ha sido parte apelante
Rubén , representada esta por la Procuradora Doña NURIA ORIELL
COROMINAS, y dirigida por la Letrada Don JOSEP MARIA POU SOLER; y como parte apelada
MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procuradora Doña ROSA
BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ANGEL ALCALDE BALLELL.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 Ripoll, en los autos de Menor Cuantía n° 12/1999, seguidos a instancias de D. Rubén , representado por la Procuradora Doña NURIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección de la Letrada Doña ASSUMPTA PUJOLAS TORRAS, contra MUNAT, representado por la Procuradora Doña ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D.ALCALDE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de
D. Rubén contra la entidad aseguradora MUNAT, condenando al actor al pago de las costas dei Juicio."
La relacionada sentencia de fecha 27-03-2000, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día cinco de marzo de dos mil uno, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.
En el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada se exponen los pedimentos de la demanda y las posiciones respectivas de las partes, que por ajustarse a los argumentos de los litigantes en lo fundamental, aquí se dan por reproducidos, si bien con el particular inciso que en materia de defensa jurídica del seguro concertado, se efectúa por la Compañía Aseguradora demandada, en el sentido de que la intervención letrada a que hacen referencia los art. 57 a 64 de las Condiciones Generales (Póliza de Seguro de Defensa Jurídica), se refiere a aquellos procedimientos judiciales en los que sea parte el asegurado como demandante o demandado, pero siempre frente a terceros y nunca como parte en un litigio promovido por el asegurador contra su propia compañía aseguradora en un caso de supuesto incumplimiento contractual, como podría ser el caso que nos ocupa.
La sentencia desestima la demanda tras efectuar una interpretación de las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, que paradójicamente resulta contraria a la jurisprudencia que cita, relativa a la interpretación de las condiciones generales de los denominados contratos de adhesión.
Considera la sentencia de primera instancia que los gastos reclamados por el actor en concepto de prestaciones por asistencia sanitaria y defensa jurídica solo están cubiertas cuando el accidente ocurra en España, y como ocurrió en Marruecos, aunque los gastos reclamados se hayan devengado en España, no obtienen cobertura en las condiciones particulares y generales de la póliza, criterio que no es compartido por la parte actora apelante, que propugna una diferente interpretación de las condiciones del contrato.
Ha de coincidir este Tribunal en que las partes pactaron como claúsulas especiales incluidas en las condiciones particulares, las enumeradas como 04, 06, 08, 09, 17 y 15, no incluyéndose las referidas al ámbito territorial que limitan las garantías de la póliza a los accidentes ocurridos en España, lo que ya en principio permite vislumbrar cual era la voluntad de los contratantes en este aspecto, de no limitar el riesgo cubierto a los siniestros acaecidos en territorio español.
No obstante, si acudimos al condicionado general, (art. 22), atendiendo a la modalidad del contrato suscrito, (modalidades primera A, cuarta, quinta, y sexta), vemos que el ámbito territorial general para Modalidad 1ª, A (Seguro obligatorio) incluye Marruecos, lugar en que se produjo el accidente; para defensa jurídica y reclamaciones (Modalidad 4ª), el ámbito territorial se limita a España; para prestaciones de Muerte e Invalidez Permanente, todo el mundo, y para prestaciones de Asistencia Sanitaria, España, - sin referencia al lugar en que hubiese acaecido el siniestro- (Modalidad 5ª); garantía de Asistencia en Viaje, para las prestaciones a las personas, todo el mundo, y para las prestaciones al vehículo, Europa y países ribereños del Mediterráneo, (Modalidad 6ª); todas estas Modalidades estaban suscritas y cubiertas, según se desprende del recibo de pago obrante al fol. 15 de los autos.
El...
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