SAP Barcelona 353/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2006:8270
Número de Recurso860/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 860/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 88/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 353/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 88/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Flora representada por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, contra METRÓPOLIS S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS epresentada por el procurador D. Francisco Toll Musteros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Marzo de

2.005, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Flora contra Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. Las costas procesales se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado mutuo a la contraria, se opusieron mediante escrito al recurso de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de la demandante discute la conclusión a la que llegó el Juzgado respecto a que el tomador y asegurado en el contrato de seguro de que se trata, D. Daniel, ocultó la agravación del riesgo de sufrir infartos o derrames, que se habría producido antes de ocurrir el fallecimiento de dicho señor. Esa fue, en efecto, la razón por la que la Juez rechazó la demanda, pues el señor Daniel era conocedor, desde un estudio preoperatorio que se le practicó en 1999, del diagnóstico de la enfermedad que padecía, desde cuyo momento estaba obligado a comunicar a la aseguradora la agravación del riesgo asegurado, cosa que no hizo.

Segundo

La póliza de seguros tomó efecto en 2 de noviembre de 1.995, con una vigencia anual y sucesivas prórrogas de igual duración. El asegurado fue sometido a un estudio previo a una intervención de rodilla, en el que, en realidad, no hay cosas que el asegurado no supiese ya de antes. Se dice en él que padecía hipertensión arterial mal controlada, presentaba cardiomegalia y era clasificado en la clase ASA III. Eso, en realidad, no entrañaba una agravación de riesgo. Era algo que, por lo que sabemos, ya tenía el asegurado cuando se concertó el contrato de seguro, de manera que es difícil hablar a partir de ahí de agravación de riesgo. La referencia a la clase indicada era, ciertamente, alarmante, como se infiere de lo expuesto por el perito de la actora. Pero el significado de esas siglas no es conocido en general y, por tanto, no puede hablarse, considerando ese dato, de la mala fe a que se refiere el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro .

El 19 de diciembre de 1.999 el señor Daniel fue asistido en la Clínica Nuestra Señora del Pilar de esta ciudad, según informe de alta acompañado por la demandante como documento 13 de su demanda, en el que se lee que la orientación diagnóstica era de hipertensión arterial e infarto cerebral isquémico. Ello no fue considerado como constitutivo de agravamiento por el Juzgado, que ya hemos dicho que se fundó en el estudio preoperatorio. Por otra parte, el episodio en cuestión no representaba propiamente una agravación desde el punto de vista del contrato de seguro, pues el asegurado tenía el mismo estado de salud de base que cuando contrató la póliza. El episodio fue consecuencia de ese estado previo, de las circunstancias previas del señor Daniel . De hecho, constituía un supuesto objeto del contrato de seguro (en el caso de haber provocado el fallecimiento).

No compartimos, en consecuencia, el criterio del Juzgado.

Tercero

Metrópolis recurre contra la sentencia porque la misma rechazó la primera de sus causas de oposición, que fue el dolo o culpa grave del tomador y asegurado al contestar al cuestionario que se le sometió. No se cuestiona el fallo, favorable a dicha parte, sino sólo esa decisión del Juzgado de no acoger la causa de oposición mencionada.

La demandante se opone a la admisibilidad de ese recurso de apelación, pues la sentencia fue enteramente favorable a la apelante.

Es evidente que la compañía de seguros podía hacer valer ante esta sala su disconformidad con la decisión del Juzgado en este punto. La cuestión es si es admisible que lo hiciese mediante recurso de apelación. Es discutible si la simple alegación al contestar al recurso de apelación de la contraria podía servir para modificar expresamente el criterio del Juzgado en este punto, porque la parte actora no habría tenido oportunidad de rebatir las...

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