SAP Ciudad Real 31/2004, 29 de Enero de 2004
Ponente | MARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA |
ECLI | ES:APCR:2004:86 |
Número de Recurso | 295/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 31/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
SENTENCIA n º: 31/2004
En CIUDAD REAL, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 0000295 /2003, en los que aparece como parte apelante PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª ANA OSSORIO GONZALEZ, y asistido por la Letrado Dª ANA MARIA BASTANTE CANTERO, y como apelado D. Esteban representado por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado FRANCISCO- PABLO GARCIA-MINGUILLAN POSADA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PUERTOLLANO , por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 DE MARZO DE 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formualda por la Procuradora Dª Esther Villa en nombre y representación de D. Esteban contra Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr.López Garrido y debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 36.060,73 euros, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de reconocimiento por parte de la seguridad social de la incapacidad permanente total, y el pago de las costas.".
Notificada dicha resolución a las partes, por PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 29 de enero de 2004.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Puertollano, estimatoria de la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada invocando, en primer lugar, el error padecido por el Juzgador en la valoración de la prueba.
En el proceso civil el Juez de Instancia ha de valorar la prueba practicada de forma conjunta según las reglas de la sana crítica, por ello, para que el motivo alegado pueda prosperar, es preciso que las conclusiones plasmadas en la sentencia sean ilógicas o irracionales o se haya infringido algún precepto regulador de la prueba. Estima el apelante acreditado que el actor conocía el contenido del clausulado general aportado con el escrito de demanda pues trabajó como agente colaborador de la compañía por un tiempo no inferior a quince años habiendo percibido comisiones por ello. Esta Sala no comparte las conclusiones extraídas por el apelante pues según manifestaron en el acto del juicio los representantes legales de la demandante su función era la de captación de clientes y, en algunos casos, se le remitían las propuestas siendo las pólizas firmadas por aquellos y no por el actor sin que conste que entre sus funciones se encontrara dar lectura a los clientes del condicionado general ni siquiera si suscribió otras pólizas semejantes a la por el firmada y si en ellas se incluyó en clausulado general por lo que no se aprecia el vicio denunciado debiendo decaer el motivo invocado.
Alega, a continuación el apelante, infracción de los arts. 248 y ss de la LEC y 104 de la LCS pues no existe acuerdo entre las partes con respecto al grado de invalidez.
El motivo ha de decaer pues según se expone en la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de
2.002 " según la doctrina sentada por la STS de 17 de junio de 1.992 el art. 38 de la LCS "...
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