SAP Tarragona 79/2005, 14 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2005
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha14 Febrero 2005

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a catorce de febrero de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por AEGON Salud S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dª Anna Sagristá González y defendida por el Letrado D. Antoni Aules, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 3 mayo 2004, en autos de Juicio Verbal nº 39/04 en los que figura como demandante AEGON Salud S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Sagrista González, en representación de AEGON U. A. S.A., contra Don Alejandro , absolviendo al demandado de la pretensión deducida y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por AEGON U.A., S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia absolviendo al demandado alegando que si bien es cierto que se ignora de quien es la firma que consta en la solicitud de seguro, lo cierto es que el demandado y su familia han hecho uso de los servicios médicos ofrecidos por la póliza desde el año 1997 en que se concertó la misma hasta el año 2003, cuyo impago de la prima es el objeto del presente recurso, y aduce que la solicitud rescisoria del demandado es extemporánea.

SEGUNDO

La cuestión nuclear que se debate se centra en que el apelante mantiene que la prima a pagar era anual, si bien se permitía que se satisfaciera por concesión de la aseguradora el pago fraccionado, ésta es la tesis mantenida por la apelante, manteniéndose por el demandado que se le dejó que pagara una cuota y ya tenía derecho a las coberturas médicas y que no consta ni se le dijo la prima a pagar y tampoco que podía rescindir el contrato al final del cualquier mes del año, satisfaciendo las cuotas mensualmente.

Ante estas alegaciones y la prueba practicada el Juez a quo manifiesta que existen serias dudas de que el demandado haya firmado el condicionado general de la póliza de seguro; del examen del documento, solicitud de seguro (folio 24) de asistencia sanitaria, no se ha acreditado que la rúbrica que existe debajo del tomador del seguro sea el autor de la misma, el demandante; por...

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