SAP Alicante 179/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2006:670
Número de Recurso946/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO: 179/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 5 de abril del 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 1318/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Jose Pablo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el letrado Sr. José Lucerga y Octavio representado por el Procurador Sr. Gines Juan Vicedo y como apelada Liberty Insurance Group S.A, representado por el Procurador Sr. Pastor Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de junio del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Compañía de Seguros Liberty Insurance Group S.A., y en su representación el procurador de los Tribunales D.José Pastor Garcia, contra D. Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luica Sánchez Pascual, y contra D. Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gines Juan Vicedo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 42.547´22 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, Jose Pablo y Octavio, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 946/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de abril del 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Jose Pablo.

Insiste nuevamente este recurrente en que ante la falta de aportación de la póliza de seguro no consta probado que el automóvil estuviera asegurado por la demandante, que dicho seguro se encontrara en vigor en la fecha del siniestro, ni que fuese el tomador del seguro. En definitiva, viene a alegar como defensas: la falta de acción, la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva.

Pues bien, consideramos que la imposibilidad física de aportar la póliza no necesariamente implica la inexistencia del seguro y la consecuente falta de acción por inexistencia del contrato que la sustenta, ya que la realidad del seguro puede venir demostrada por otras circunstancias, cual ocurre en el caso que nos ocupa, en que ya en el atestado instruido por la sección de tráfico de la policía local del Elche, se hace constar dentro del epígrafe "seguro del vehículo" que el mismo se encontraba asegurado en la compañía Royal Insurance-actualmente Seguros Liberty Insurance Group, SA-con póliza de seguro número NUM000, con período de cobertura del 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 1999, periodo coincidente con el que figura en la solicitud de seguro de fecha 13 de marzo de 1998, además en los hechos probados de la sentencia penal se hace constar que el vehículo tenía concertada póliza de seguro con la compañía Royal Insurance y, finalmente, dicha compañía aseguradora ha pagado todas las responsabilidades civiles derivadas del siniestro causado por el conductor de ese vehículo. Luego sí existía póliza de seguro de responsabilidad civil vigente en la fecha del siniestro.

Seguro que comprende tanto el obligatorio como el voluntario, así se infiere claramente de la solicitud de seguro en la que aparece como tomador D. Jose Pablo, con fecha de efectos del 13 de marzo de 1998 al 13 de marzo de 1999, periodo exactamente coincidente con el que figura en el atestado como el correspondiente al seguro vigente en la fecha del siniestro. Solicitud que, por tanto, se consolidó con la correspondiente póliza de seguro, tal como se desprende también de la carta que le remitió la aseguradora al recurrente y en la que expresamente se hace constar que "El motivo de la exclusión por el riesgo no contratado entendemos se encuentra amparado por la ley 30/95 .... así como el artículo 21 apartado d del Condicionado General suscrito por Vd con esta compañía...".

Sin embargo, la Sala, después de ponderar muy detenidamente y en extensa deliberación las contradictorias teorías que sobre el particular existen, considera que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con la redacción dada por la Ley 30/95 , vigente en la fecha del siniestro, conforme al que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de...

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