SAP Barcelona 220/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2008:2870
Número de Recurso540/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 540/06

Procedente del procedimiento nº 622/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos

como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 540/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de

diciembre de 2005 en el procedimiento nº 622/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-2), en

el que son recurrentes FINCAS JAVA, S.L., DON Miguel Ángel, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, D.

Jesús Carlos, DÑA. Leonor, D. Benito, DOÑA Amparo, DÑA. Mariana, DÑA. Carina, DÑA. Sofía,

DON Casimiro, DÑA. Gema, DON Alberto, DÑA. Antonia, DON Abelardo, DÑA. Juan Luis, DON Luis Andrés, DÑA. Marí Luz, DON Jose Enrique, DÑA. Luisa, DON

Jose Manuel, DÑA. Cristina, DÑA. María Virtudes, DON Jose Carlos, DON Sebastián, DÑA. Rocío, DON Roberto, DÑA. Magdalena, DÑA. Encarna, DON Rodolfo, DON Plácido, DÑA. Cecilia, DON Rodrigo, DÑA. Antonieta, DÑA. María Milagros, DÑA. Trinidad, DÑA. Rosario, DON Jose María, DÑA. Remedios, DÑA. Raquel, DON Jose Daniel, y apelados DON Carlos Daniel y DON Luis Antonio, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 29 de abril de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de D. Jesús Carlos Y Dª Leonor, D. Benito Y Dª Amparo, D. Mariana Y Dª Carina, Dª Sofía, D. Casimiro Y Dª Gema, D. Alberto Y Dª Antonia, D. Abelardo Y Dª Juan Luis. D. Luis Andrés Y Dª Marí Luz, D. Jose Enrique Y Dª Luisa, D. Jose Manuel Y Dª Cristina, D! María Virtudes Y D. Jose Carlos, D. Sebastián Y D! Rocío, D. Roberto Y Dª Magdalena, Dª Encarna Y D. Rodolfo, D. Plácido Y Dª Cecilia, D. Rodrigo Y Dª Antonieta, Dª María Milagros, Dª Trinidad, Rosario Y D. Jose María, Dª Remedios, Dª Raquel Y D. Jose Daniel, contra la entidad FINCAS JAVA S.L. y D. Miguel Ángel, representados por el Procurador Dª Silvia Molina Gayá; D. Luis Antonio Y D. Carlos Daniel representados por el Procurador Dª Silvia Molina Gayá y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO S.A. representada por el Procurador D. Carlos Vargas Navarro, declaro que :

  1. - Los defectos constructivos enumerados por el perito judicial Sr. Mengual i Chaler que constan en el fundamento quinto de esta resolución son funcionalmente ruinógenos.

  2. - La condena al abono de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (47.463,34 euros), de forma conjunta y solidaria en lo que se refiere a la entidad mercantil FINCAS JAVA S.L. Y BANCO VITALICIO S.A.; de la referida cantidad, la suma de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (43.059,54 euros), responderá igualmente el aparejador D. Miguel Ángel de forma conjunta y solidaria junto con la mercantil promotora y la aseguradora; y de la inicial cantidad, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (4.376,8 euros), responderán los arquitectos superiores D. Luis Antonio Y D. Carlos Daniel, de forma conjunta y solidaria junto con la promotora y la aseguradora, todo ello junto con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

  3. - Y en cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia por dos cuestiones, primero, por lo relativo al aislamiento acústico, por considerar que el existente en las viviendas es deficiente, no cumpliendo lo previsto en el artículo 11.2 de la NB-CA-88, promulgada por la OM de 29/9/1.988, y, segundo, por lo referido a la toma de televisión y teléfono, que estima ha de existir en todas las dependencias de las viviendas por venir así contemplado en la publicidad que hacía referencia al conjunto inmobiliario objeto de este procedimiento.

Asimismo y en este recurso la demandante solicita que se deje sin efecto la imposición de costas contenida en el Auto de 10 de noviembre de 2.004, en el que no se daba lugar a la acumulación de procesos solicitada por la misma, alegando al efecto, por un lado, que se trata de una cuestión incidental a la que le deben ser de aplicación las normas referidas a dichas cuestiones, los artículos 387 a 393 de la LEC, y en concreto el artículo 393.5 de la LEC, que permite impugnar la resolución al instante de apelar la sentencia, y, por otro lado, que fue prudente la solicitud de acumulación, no habiéndose causado ninguna demora al proceso.

Comenzando por la primera, y más relevante, de las cuestiones planteadas, el aislamiento acústico, la apelante sostiene que es deficiente y que la teoría planteada por el perito judicial no puede aceptarse por los siguientes motivos:

  1. El anexo I, apartado 1.35.3 a) no es de aplicación a este caso, siéndolo el apartado 1.35.3. c) del mismo anexo, al tratarse de construcciones no homogéneas en que el elemento separador es ligero en comparación con los adyacentes.

  2. El artículo 11.2 de la Norma Básica señala que "el aislamiento acústico mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos,-paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos-, se fija en 45 dBA.", mínimo que en este caso no se cumple, sin que el Anexo de una Norma pueda contravenir directamente el contenido de ésta.

  3. El Anexo debe interpretarse como un "aviso a navegantes", en el sentido de que todos los técnicos que diseñan soluciones constructivas sepan que deberán tomar las oportunas medidas para que en los supuestos que la propia Norma prevé tengan en cuenta esas transmisiones indirectas a fin de no infringir el contenido de la misma, no teniendo ningún sentido que, por un lado, la Norma afirme (artículo 22 ) que en ningún caso deben dejar de cumplirse las exigencias mínimas y, por otro, se admita que con 40 dBA de aislamiento se está cumpliendo normativamente, cuando el artículo 11.2 de la Norma establece de forma taxativa que el aislamiento a ruido aéreo será como mínimo de 45 dBA, sin más condicionantes ni formulaciones.

  4. En este caso existen actos propios porque el letrado de la promotora y del aparejador demandados señaló en la audiencia previa que el "aislamiento mínimo cumple al ser superior a los 45 dBA", habiendo asimismo manifestado uno de los arquitectos demandados que el aislamiento mínimo exigible por la Norma es de 45 dBA "en todo caso y como mínimo", lo que es confirmado por el técnico autor de las mediciones sonométricas, que también afirma que las mismas son mediciones objetivas y que las paredes analizadas tienen un aislamiento por debajo de los 45 dBA, al igual que su compañero y superior jerárquico del laboratorio que realizó las pruebas sonométricas.

  5. Existen precedentes jurisprudenciales que estiman como valor mínimo de aislamiento a ruido aéreo los 45 dBA a la vista de lo que la Norma dice de forma taxativa y sin otros condicionantes, debiéndose tener en cuenta,además, la actual preocupación sobre la cuestión de la insonorización y la contaminación acústica y el nivel relativamente bajo que presentan los 45 dBA exigidos por la Norma,lo que viene evidenciado por el hecho de que la más reciente normativa recoge como aislamiento mínimo a sonido aéreo el de 48 dBA.

A la vista de estas alegaciones, a las que se oponen los restantes litigantes, y comenzando por la Norma Básica de la Edificación sobre condiciones acústicas de los edificios aplicable a este supuesto (la NB-CA-88), la misma establece en su artículo 11 que ''El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se fija en 45 dBA'', centrándose la controversia en si en este caso se cumple o no dicha normativa, circunstancia que es negada por la parte actora y su perito, y es afirmada por los demandados y los demás peritos, incluido el perito judicialmente designado.

En primer lugar hay que señalar que el citado artículo se refiere al aislamiento acústico del elemento constructivo en sí mismo considerado, encontrándose incluido en el capítulo III de la Norma, que se refiere a las "Condiciones exigibles a los elementos constructivos", y este aislamiento no puede confundirse o equipararse con el aislamiento acústico real que puedan presentar las dependencias del edificio.

Ello es así porque, además de referirse específicamente al aislamiento de los elementos constructivos, de la propia Norma se desprende que lo que con ella se exige es el aislamiento concreto de tales elementos y que la misma diferencia lo que es este aislamiento del que en conjunto presentan los edificios.

Así, en el Anexo 3. se indica que "El presente Anexo se refiere al comportamiento de los elementos constructivos verticales y horizontales en cuanto a su eficacia como aislantes acústicos", señalándose a estos efectos que en general existe "la dificultad de obtener un conocimiento suficientemente preciso del comportamiento acústico de los elementos en obra, a partir de los resultados obtenidos en los análisis realizados en laboratorio", de lo que se deduce que una...

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