SAP Cádiz 285/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2000:3562
Número de Recurso419/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 285/2.000

En la ciudad de Algeciras, a seis de noviembre de dos mil.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado;, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "FIATC Mutua de Seguros", representada por el Procurador Sr. Luque Molina, contra la sentencia de fecha 6-5-2000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Germán , D. Ángel Daniel y Transportes Ronfrima S.L. y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada , cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DON Germán , contra TRANSPORTES RONFRIMA S.L., en situación procesal de rebeldía, DON Ángel Daniel Y FIATC, debo condenar y condeno a los demandados a que con carácter solidario abonen a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento que asciende a la suma de 116.100 pesetas, más el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en el 50% desde la fecha del accidente, en cuanto su abono afecte a la entidad aseguradora, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro; declarando, asimismo, la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "FIATC Mutua de Seguros"; admitido a trámite el recurso, y conferidos lospreceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa a la resolución del recurso, debe analizarse la impugnación por la parte apelada de la admisión a trámite del mismo, al haberse producido la consignación exigida por la Disposición Adicional Primera , apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989 , fuera del plazo de cinco días para recurrir la sentencia.

Examinada la causa consta que, tras interponer el recurso en plazo hábil, sin haber efectuado la preceptiva consignación, por propuesta de providencia de 17-5-2000, con el conforme de la Juzgadora de instancia, se confirió al apelante el plazo de cinco días para subsanar dicho defecto. Notificada al apelante dicha resolución el 23-5-2000, en la misma fecha efectuó la consignación.

El apelado sostiene que la concesión al apelante de un plazo añadido para efectuar la consignación carece de base legal y, por tanto, el recurso debió ser inadmitido a trámite, por lo que ahora, en la alzada, impugna su admisión.

Sin embargo, la impugnación debe decaer. Puede ser dudoso si la no consignación a tiempo es vicio subsanable o no. Pero en todo caso, debe advertirse que la providencia que acordaba la subsanación y concesión de plazo para ello fue consentida por el hoy recurrente, a quien le fue notificada en forma dicha resolución (folio 45, vto.), sin que la recurriera, pudiendo haberlo hecho, de haberla estimado errónea. Por lo tanto, la resolución adquirió firmeza, sin que quepa en esta alzada plantear cuestiones nuevas que pudieron ser alegadas, y no lo fueron, en la instancia.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del recurso, la apelante, compañía aseguradora del camión del que cayeron los bultos que golpearon y dañaron el vehículo estacionado del apelado (no se discuten los hechos) impugna la condena que se le impone en la sentencia de instancia, al estimar que los hechos admitidos no constituyen un hecho de la circulación, ni, por tanto, quedan amparados por la cobertura del seguro de automóviles.

Ha de darse la razón al apelante. La cobertura del seguro de automóviles se extiende a los daños y perjuicios causados por hechos de la circulación, como exige el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que establece:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación."

Y puesto que el art. 2.1 del mismo texto establece que el aseguramiento obligatorio se refiere a los supuestos comprendidos en el artículo anterior, resulta claro que su cobertura se limita a los citados daños causados "con motivo de la circulación".

No pueden calificarse como tales aquellos siniestros causados por manipulación de efectos que portaran los vehículos. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 (ponente, Sr. Marina Martínez-Pardo) no consideró hecho de la circulación el accidente causado al arrastrar un tractor un apero de labranza, denominado grada, que arrolló a un campesino próximo.

En el caso que nos ocupa, los dos vehículos (el camión del demandado y el turismo del actor) estaban detenidos, y los daños se causaron como consecuencia de la descarga de mercancías del camión. No nos hallamos, pues, ante un hecho derivado de la...

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