SAP Sevilla, 18 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1019
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 19

ROLLO DE APELACION: 958/05

AUTOS Nº : 455/04

En Sevilla, a 18 de marzo de 2005.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 455/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por D. Javier , representado por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, contra Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Lirola Mesa, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Javier , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Javier y absuelvo a la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 14 de febrero de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 17 de marzo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de Don Javier , se presentó demanda contra la entidad Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, solicitando que le condenase al pago de 36.060,73 euros, por los perjuicios sufridos como consecuencia de diversos robos que se habían realizado en el almacén de calzado de su propiedad, sito en carretera de Málaga-Sevilla, Km. 12, local núm. 14 (Las Lumbreras), en virtud de la póliza de seguro concertada con la demandada el día 16 de noviembre de 2.001. La entidad demandada se opuso al estimar que no se había acreditado la preexistencia de los efectos asegurados. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Las partes admiten que con efecto desde las 12 horas del día 16 de diciembre de 2.001, por anualidades prorrogables, formalizaron un contrato de seguro denominado multirriesgo de comercios sobre las instalaciones citadas. Este contrato, como todos los de este tipo, supone que una de las partes, la demandada, se compromete a indemnizar a la otra por las consecuencias dañosas o perjudiciales que ciertos riesgos, procedente de caso fortuito, a que se hallan expuestas las cosas o personas, pueden ocasionarles, mediante un precio, que la otra, el actor, ha de satisfacer por dicha garantía, en definitiva, la finalidad es la reparación del daño sufrido que se realiza mediante la correspondiente indemnización.

En el contrato de seguro es esencial como elemento el riesgo, hasta el extremo de que su inexistencia, es decir, de la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial o que haya ocurrido el siniestro, provoca la nulidad del contrato, artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro. El riesgo se caracteriza por la posibilidad e incertidumbre y la aleatoriedad. La incertidumbre tiene su razón de ser, en el desconocimiento de si el patrimonio asegurado se verá o no en el futuro afectado negativamente, como consecuencia de la producción del siniestro, frente al que se pretende su protección. En relación a este requisito, el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro declara nulo el contrato, si al momento de su conclusión, no existe un interés del asegurado en la indemnización, entendiendo como tal, la relación de una persona con una cosa amenazada por un riesgo determinado, su ausencia provocará que el asegurador no puede cubrir un evento, si el daño es imposible que pueda realizarse al no haber interés del asegurado, así la Sentencia de 9 de julio de 1.990 declara que: "En los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura, viene a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en otro caso vendría a ser nulo, conforme a los arts. 25 y 4 LCS". Pero esos intereses serán legítimos, como señala la citada Sentencia, siempre que se proyecte sobre aconteceres futuros e inciertos, no cuando se proyectan sobre los pasados y consolidados.

En toda relación contractual es esencial la buena fe, así lo declaran los artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, En principio, ha de recordarse que, se presume la buena fe y ha de probarse la mala fe, es unánime la jurisprudencia al definir la buena fe, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.988 declara que: "La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código Civil consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981, 21 de mayo de 1982 y 21 de...

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