SAP Murcia 339/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2006:2343
Número de Recurso187/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución339/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 339

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 712/05 (Rollo nº 187/06), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Cosme , representado por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D.Antonio Sánchez de Bustamante Mula, y, como demandado, "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendida por el Letrado D.Carlos Ortiz García-Vaso, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 712/05 , se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Cosme contra SEGUROS BANCO VITALICIO S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella aducida.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 187/06, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de septiembre de 2.006 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo", pues es claro el incumplimiento por parte del tomador del seguro -y hoy actor- de su deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que le fue presentado por éste, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, tal como exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . En este sentido, el Tribunal Supremo señala en Sentencia de 15 de julio de 2.005 (Sentencia nº 623/2005 ), textualmente lo siguiente: "Efectivamente, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (SS. 12 julio y 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998 ), y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SS. 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998, 7 diciembre 2004 ), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo (SS. 9 julio 1994, 2 febrero 1997, 31 diciembre 1998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2002, 3 octubre 2003, 21 abril 2004 )...". Y a continuación, en la misma Sentencia, se señala que el dolo consiste "en la reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato (SS. 12 julio 1993, 30 septiembre 1996, 31 diciembre 1998, 24 junio 1999, 3 octubre 2003 ), esto es, reticencia del que calla o no advierte debidamente...

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