SAP Cádiz 311/2001, 21 de Septiembre de 2001

PonenteMARTA PEREZ-RUBIO VILLALOBOS
ECLIES:APCA:2001:2442
Número de Recurso170/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2001
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 311/2001

En la ciudad de Algeciras, a 21 de septiembre de 2001.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Maersk España, S.A", representada por el procurador Sr. Luque Molina, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de

2.001 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte apelada Comercial Unión Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. Ramírez Martín y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, con fecha 9 de marzo de 2.001, se dictó Sentencia en el juicio referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

" Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de procesal de COMERCIAL UNION COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Maersk ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS (1.407.710.- pesetas), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la Sentencia dictada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia, designado Magistrado Ponente y personadas las partes, se formó el correspondiente rollo, que quedó vistopara sentencia.

TERCERO

En la tramitación del proceso se han seguido las correspondientes prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Magistrada Ponente la suplente Doña Marta Pérez Rubio Villalobos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Varias son las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala. En primer lugar, alega la apelante en su escrito de recurso que la apelada responsabiliza a su representada como naviera porteadora y depositaria" de la pérdida de unas mercancías que se transportaban amparadas por un conocimiento de embarque, y, en consecuencia, estamos ante una acción de carácter contractual basada en dicho conocimiento de embarque. Dicho contrato fue suscrito entre la empresa SIRACON, cargadora de las mercancías, y una naviera danesa que opera bajo la denominación comercial de Maersk Line, pero sin que el mencionado contrato en ningún momento se refiera a su representada, por lo que, es evidente la falta de legitimación pasiva en la reclamación efectuada. Así, alega la recurrente, que Maersk España, S.A., es agente de la entidad Maersk Line, prestando aquella el apoyo que su principal precisa en este país. De esta forma, y para ofrecer un mejor servicio a los clientes, las reclamaciones se tramitan por los agentes y no por la oficina principal de la naviera en Copenhague. Por tanto, y en virtud de la comisión mercantil, es indiscutible que mediante la declaración de la representación con la que actuaba en el momento de conclusión del contrato, la apelante no queda vinculada por dicho contrato. Por ultimo, señala la apelante, como ya manifestó en la contestación a la demanda, que su representada carece de legitimación pasiva porque no ha sido parte en el contrato de transporte en que se basa la reclamación presentada de contrario, y no es, tampoco propietaria ni fletadora del buque en cuestión, sino tan solo una mera consignataria de buque y como tal comisionista carece de una general inmunidad frente a los terceros con quienes entra en contacto en el cumplimiento de las tareas que le han sido encomendadas por su principal, no pudiéndosele imputar responsabilidad alguna ni aun en el supuesto de que hubiera sido demandada como agente del buque.

SEGUNDO

Para iniciar el estudio del tema conviene señalar, en primer término, que la responsabilidad que se atribuye a la demandada, como consignataria del buque (o incluso agente), como así reconoce la parte expresamente en la contestación a la demanda (folio 88 de las actuaciones) y que, a su entender, se encuadra dentro de la comisión mercantil sin la responsabilidad a la que ha de hacer frente su principal, es del todo factible a tenor de la reiterada jurisprudencia establecida. Así., la S de la Audiencia provincial de Valencia de fecha 4 de marzo de 2000 determina: "En relación a ello, ciertamente se ha de admitir que parte de la doctrina moderna entiende superada la equiparación del consignatario de buques al naviero, pero el criterio seguido por la jurisprudencia (S. del TS de 2-11-1983, 14-2-1986, 18-10-1988, 10-11-1993 y 23-11- 1996, entre otras), es el de establecer la responsabilidad del agente consignatario, por asimilación a la...

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