SAP Cádiz 348/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2002:2552
Número de Recurso507/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

SENTENCIA Nº 348

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 507/02

JUICIO DE MENOR CUANTIA 384/00

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Octubre de dos mil dos

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al

margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal

384/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de los de Jerez de la

Frontera, recurso que fue interpuesto por PREVISION ESPAÑOLA, SA., representada por el

Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Carlos Corchero Arce; siendo

parte apelada el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y

asistido por el Abogado del estado sustituto D. Francisco Casas y de la Fuente, y BANCO

VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo

Robles y asistida del Letrado D. Juan Fernández Morales; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El llmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instando e Instrucción Nº Tres de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día quince de Febrero de dos mil dos, cuyo Fallo literalmente dice," Que estimando la demanda formulado por D. Carlos Ramón contra D. Ildefonso y la compañía aseguradora Previsión Española, S.A,, así como desestimando la demanda formulada por el actor contra el Consorcio de Compensación de Seguros debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión ejercitada en su contra, con condena al actor de las costas que le hayan sido causadas, y debo condenar y condeno a las dos primeras demandadas a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 135.388 pesetas (813,70 euros) mas los intereses legales devengados por mora, que para la aseguradora Previsión Española SA seren los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas al demandante ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la compañia condenada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de los litigantes, que se opusieron al recurso, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observada las formalidades legales.

Ha sido ponente el IImo Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita el presente recurso por la aseguradora condenada en primera instancia, alegando en primer lugar la prescripción de la acción, y en segundo lugar el que el vehículo responsable del accidente no estaba asegurado con ella En lo que respecto a la prescripción, poca hay que añadir a los acertados criterios que al respecto realice el juzgador de instando, no siendo óbice para las mismos el que el actor estuviera por dos veces a punto de agotar el año de prescripción, y ella porque bien pueden obedecer no a una desidia del referido actor sino a un intento de arreglar amistosamente la cuestión. Lo cierto y verdad es que el actor interrumpe los plazos prescriptivos por medios de telegramas enviados al conductor del vehículo y responsable de la colisión y la propietaria del referido vehículo (folios 13 y 14 de las actuaciones ), telegramas que interrumpen la prescripción incluso para la aseguradora y a pesar de que no se remitiera telegrama alguno a la misma.,. Y ello es así porque lajurisprudencia ha proclamado reiteradamente la solidaridad en el campo de la responsabilidad establecida en el artículo 1902 del Código Civil, y lainterrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias apravecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, conforme al articulo 1974 del Código Civil. A título de ejemplo, cabe citar la STS de 3-12-98 "La jurisprudencia de esta sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil arts. 1902 y siguientes, del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en lo responsabilidad este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias...

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