SAP Tarragona 98/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2008:329
Número de Recurso182/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 182/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 309/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS

En Tarragona, a uno de febrero de dos mil ocho.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Javier y por Allianz Ras Seguros, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Forcada Vendrell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de El Vendrell el 30 de noviembre de 2006 en autos de Juicio Ordinario nº 309/2005 en los que figura como demandante D. Imanol, representado por la Procuradora Sra. Martinez Bastida y defendido por la Letrada Sra. Virgili Rabinat y como demandados D. Javier y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol, representado por D. José Román Gómez, Procurador de los Tribunales, contra D. Javier y la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS representados por D. Jaime Andrés Vidal, CONDENANDO solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 79.343,73 euros por las lesiones sufridas y a que la entidad aseguradora abone los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad reclamada desde la fecha del siniestro -21 de julio de 2001- de la forma especificada en el fundamento de derecho TERCERO.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Javier y por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, no personándose el primero, dentro del término concedido para el emplazamiento.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada, se presentó escrito formulando oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por lo que respecta al recurso interpuesto por D. Javier, no habiéndose personado el mismo dentro del término concedido por el emplazamiento, procede declarar desierto dicho recurso, con imposición de las costas causadas por su interposición, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo seguida por esta Audiencia, entre otras en la sentencia de 2 de abril de 2007, segun la cual:

"Constatándose la falta de personación de la parte apelante en esta alzada no obstante haber sido debidamente emplazada, y habiendo reconsiderado esta Sala su criterio mantenido en precedentes resoluciones en orden a las consecuencias de esa falta de personación, -según el cual sólo provocaba la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actuación alguna en esta instancia y, por ende, el rechazo "a limine" de la prueba que en su caso hubiese sido propuesta, sin que hubiese lugar a notificarle resolución alguna salvo la que ponga fin a la misma-, a la vista de la doctrina que de forma reiterada ha sido expuesta en recientes Autos de fecha 17-05-05, 24-05-05, 31-05-05, 7-06-05 y 21-06-05 por el Tribunal Supremo, que de forma contundente señala textualmente ""...La consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la L.E.C. 2000 es evidente y lógico que el que recurre tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado, y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid arts 840, 1696 y 1704 de la antigua L.E.C. de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el art 149 2º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del art 463.1 de la L.E.C. 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional "a quo" (arts 458.1 y 471 y 481.2 L.E.C. 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado que recibe los escritos de oposición e impugnación (art 461 L.E.C. 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo (arts 473 y 483 L.E.C. 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts 474 y 485 ), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes..."", entendiendo que la consecuencia que debe anudarse a la falta de personación del apelante es la declaración del recurso como desierto; procede, por tanto, en...

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