SAP Barcelona 93/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:443
Número de Recurso243/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 243/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 295/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

S E N T E N C I A Nº 93

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 295/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de D/Dª. Patricia, y D. Lorenzo, contra ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Andrés Pino Suáres, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Patricia, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A y absuelvo a esta entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra. CONDENO A D. Lorenzo Y A Dª Patricia a abonar las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad del art. 2 de la póliza de contrato de seguro, 018348820 concertada entre D. Lorenzo y Allianza, Cía. de Seguros y Reaseguros SA (con fundamento en los arts. 3 LCS - por no aceptación expresa de la referida cláusula -, así como la responsabilidad contractual de dicha aseguradora respecto de las consecuencias económicas derivadas del siniestro acaecido el 15.1.2005 en que se vio implicado el y, consecuentemente, se condene a dicha aseguradora a pagar a Dª Patricia la suma de 371'78 € (por gastos de asistencia sanitaria) y a D. Lorenzo, 13.841'10 € (coste de reparación del vehículo, descontada la franquicia) o la suma que se establezca como resultado de la pericial que pudiera practicarse, y, en ambos casos, con los intereses del art. 20 LCS "o, alternativamente, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos"; (2 ), subsidiariamente, se declare la misma responsabilidad "al no ser la alcoholemia la causa contractual de exclusión de la responsabilidad de la cía. aseguradora" (sino, en último término, "la conducción bajo la influencia del alcohol", lo cual ha de ser interpretado en el sentido más favorable al asegurado, cuando la causa del siniestro fue otra - y, consecuentemente, se condena a la aseguradora al pago de las sumas citadas. A dicha pretensión se opuso la entidad aseguradora demandada por exclusión del riesgo, no cubierto por el contrato, es decir, se trata, no de una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo, ajena al art. 3 LCS (arts. 1 LCS, 10 LRCSCVM - facultad de repetición - 9.4 y 15 Regto. RCSCVM y, subsidiariamente, plus petición, para proponer la suma de 13.590 €, en base al valor venal del vehículo (f. 92 y ss).

La sentencia de instancia desestima íntegremente la demanda con imposición de costas a los actores, partiendo de que la cláusula contenida en el art. 2, de limitación del riesgo y de la cobertura, cumple las previsiones del art. 3 LCS, sin que sea necesario el requisito de la "doble firma" propio de las cláusulas limitativas y de que la conductora, conducía bajo la influencia del alcohol. Frente a dicha resolución se alzan los actores pues también las cláusulas delimitadoras están sujetas a las exigencias del art. 3 LCS y no consta la influencia del alcohol en la conducción, máxime cuando solo se practicó una prueba y los agentes señalan como causa, solo la velocidad inadecuada; en todo caso, no procede la imposición de las costas. Con ello, prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en las cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Lorenzo suscribió en 5.8.2004 contrato de seguro con Allianz SA, respecto del Seat Ibiza.....NFW de su propiedad, figurando su hija, Dª Patricia como conductora autorizada (que había obtenido el permiso de conducir en el 2004), a todo riesgo, con una franquicia de 240 €, con inclusión de de la reparación de los daños materiales y gastos de asistencia sanitaria del conductor, estableciéndose en el art. 2, autotitulado "Riesgos y daños que, en ningún caso, son cubiertos o por la Compañía", ap. d) la "conducción bajo el efecto de drogas, estupefacientes, bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas"(f. 15 y ss, hecho 1º contestación; es decir, "conducción bajo el efecto" y no "conducción con determinado grado de alcoholemia o a partir del mismo"), contrato que consta de un solo documento, sin remisión a ningún condicionado general ni a ningún anexo. 2) Sobre las 1'15 horas del día 15.1.2005, conduciendo el vehículo Dª Patricia, en una carretera limpia y seca y sin obstáculos al tomar una curva cerrada a la izquierda, que no llegó a trazar, se salió el vehículo de la carretera por la parte derecha (en el punto en que se iniciaba la curva), colisionando con una señal de tráfico, volvió a entrar a la misma cruzándola hasta el otro carril, para volver a salirse por la derecha y volcó, lo cual provocó daños en el vehículo, cuya reparación ascendió a 14.081'10 € (f. 29 y ss.) y lesiones en la conductora (f. 34 y ss); personada la Fuerza pública, se le practicó a ésta la preceptiva prueba de alcoholemia que dio un resultado de 0'36 Mg. alcohol/litro de aire (hecho 2º contestación, cuya tasa equivale a 0'78 gr./litro), señalándose como causas del accidente la velocidad inadecuada y los efectos del alcohol. 3) Por el asegurado se dio parte a la aseguradora que, por carta de 25.2.2005 rehusó la responsabilidad, por estar excluida la alcoholemia de las garantías de la póliza (f. 40)

TERCERO

La cuestión se concreta en la interpretación - búsqueda del sentido que las partes quisieron dar a sus voluntades - del contrato de seguro que liga a los codemandados, para lo cual ha de estarse a lo establecido en los arts. 1281 y ss. CC, 50 a 63 CoCom., Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con La LGDCU de 1984 (art. 10), L.C.S. (art.3, que refiriéndose a las condiciones generales establece que "...en ningún caso podrán tener carácter lesivo para el asegurado", y cuyas normas sin imperativas en cuanto benefician al asegurado) y Directiva 93/13/CEE, de los que derivan una serie de principios, ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia del TS: 1) La necesidad de claridad (material e intelectual, de forma que posibiliten una comprensión directa) y precisión de las cláusulas, que en todo caso han de ser entendidas en el sentido más favorable para el adherente (art. 10.núms. 2 y 4 LGDCU, SSTS. 22.2.1985, 29.7.1987, 19.7.1989, 8.3.1990,). 2) prevalencia de la condición particular sobre la general, si resultan incompatibles (art. 10.2 LGDCU ). 3) interpretación basada en la opción por la condición más favorable al adherente, y preferencia de la condición más favorable, así como interpretación más favorable a la parte más débil del contrato (por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR