SAP Huelva 7/2006, 9 de Enero de 2006

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2006:52
Número de Recurso304/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2006
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 7

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

    Magistrados:

  2. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

    En la ciudad de Huelva, a 9 de enero del año dos mil seis.

    Esta Audiencia Provincial, compuesta por los magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario núm. 909/04 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva , en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Manzano Gómez, en nombre y representación de "DKV, Seguros y Reaseguros, S. A. Española "; siendo apelada Dª. Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en juicio ordinario 909/04 se dictó sentencia el 06.06.05 cuya parte dispositiva establece:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Irene contra D.K.V. SEGUROS, debo condenar y condeno a la entidad D.K.V. Seguros y Reaseguros, S.A., a que abone a Dª. Irene la suma de 3.000 euros.

Igualmente abonará los intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia conforme al artículo 20-8º de la Ley de Contrato de Seguros .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes ( artículo 394-2 de la L.E.C .)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de "DKV, Seguros y Reaseguros, S. A. Española"; recurso de apelación con fecha 06.09.05, al que se opuso la representación de Dª. Irene mediante escrito de 21.10.05.

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 15.12.05, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento de la sentencia de primera instancia no puede ser compartido íntegramente por la Sala. Como relata la propia sentencia, y no ha sido objeto de discusión, al firmar la póliza de seguro de renta en mérito a la que ahora se reclama (junio de 2000), la Sra. Irene omitió al rellenar el cuestionario sobre situación física y de salud que le fue presentado, una serie de extremos de real importancia. Todas las casillas relativas a enfermedades precedentes y períodos de baja prolongados fueron dejadas en blanco por la declarante, cuando la prueba practicada en el expediente demuestra, como recoge la resolución de primer grado, que desde el 05.10.1988 al 19.07.1989 y luego desde el 06.09.1996 al

22.06.1998 la demandante estuvo de baja laboral por dermatitis atópica, crónica desde la infancia y que precisa baja laboral en fases agudas; y se ha demostrado también que había permanecido unos 18 meses de baja por incapacidad temporal. Posteriormente, en febrero de 2003, la actora sufrió un cuadro de dermatitis de base atópica, lo que produjo que volviera a la situación de baja laboral, siendo este evento la causa de la reclamación que ahora nos ocupa, correspondiente a los 184 días de baja por enfermedad sufridos, una vez detraída la franquicia aplicable y las cantidades abonadas por DKV en acto de conciliación.

Calificar estas reticencias e inexactitudes como culpa grave o leve es cuestión que depende de la apreciación de los Tribunales que ha estar basada en criterios objetivos ( SS.T.S. 25.11.1993, 27.10.1998 y

07.12.04 , entre otras), para lo cual acudiendo a la nutrida Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia y aplicándola al supuesto de hecho, obtendremos una solución que se aparta de la alcanzada por el Juez a quo, esto es la conceptuación como leve de tal culpa.

SEGUNDO

Como recuerda la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de

15.07.05 , con cita de otras muchas anteriores, es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (Cfr. SS.T.S. de 12.07 y 25.11.1993 y

27.10.1998 ). Debiendo ponderarse si las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, son de tal relevancia, como para influir en la determinación o valoración del riesgo (v. SS.T.S. de

09.07.1994, 02.02.1997, 31.12.1998, 14 y 18.06 y 31.12.02, 03.1003, 21.04.04...

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