SAP Badajoz 56/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2005:133
Número de Recurso601/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 56/2005.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 601/04

Autos núm. 447/03

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida.

En Mérida, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos nº 447/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida , sobre juicio ordinario, en los que aparece como apelante la entidad AXA AURORA IBÉRICA S.A., asistida del Letrado Sr. Prieto Fernández y representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y como parte apelada la también entidad ESTRUCTURAS SÁNCHEZ PALACIOS S.L., defendida por el Letrado Sr. Aparicio y representada por el Procurador Sr. Mora Sauceda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30-06-04 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre yrepresentación de Axa Aurora Ibérica S.A. que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 447/03, contra la entidad Estructuras Sánchez Palacios S.L., representada por el Procurador Sr. Mora Sauceda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales causadas en las presentes actuaciones deberán ser satisfechas por la parte actora."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil aseguradora actora, hoy recurrente, del presente procedimiento, se combate la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión contra la entidad demandada, y por la que reclama a la misma el pago de la cantidad postulada en su demanda, más los intereses legales procedentes, como importe de las primas anuales correspondientes al período comprendido entre los ejercicios 2001 a 2003, y al amparo de la póliza de accidentes de empresa, identificada con el nº 4030349, que dice haber sido concertada con dicha litigante, y a la que la parte demandada se opuso argumentando, en síntesis, su falta de obligación de responder de lo reclamado por no haber contratado en modo alguno con la actora la susodicha póliza, y habida cuenta que, según manifiesta, la relación jurídica que tan sólo le ligaba a la misma, desde el año 1992, era un seguro de responsabilidad civil general concertado con el que es administrador único de la mentada entidad demandada como persona física, cuya póliza acompaña con su escrito de contestación a la demanda, de distinta identificación financiera, concretamente con el nº 40308349, y que, a su decir, se fue renovando anual y sucesivamente hasta que decidió no prorrogarla al emitirse una prima de cuantía superior a la acordada, en base, según parece querer argüir, a una cláusula de regularización, que, aunque ella misma acompaña con su documentación, niega haber aceptado al no haber procedido a su firma consintiéndola, y por ende no vincularle, según entiende, por aplicación del art. 3 de la LCS , ya que en suma considera que el precitado aumento de uno de los elementos esenciales del contrato, cual es la prima, constituye una modificación contractual, unilateral y arbitraria, por parte de la actora, que no puede ser aceptada de conformidad con los preceptos generales de las obligaciones. Argumento que fue rebatido por la actora, en sus conclusiones, y ahora en el recurso, aduciendo que la existencia de esa otra póliza, concertada también con la misma, nada tiene que ver y es totalmente distinta e independiente de la que sirve de fundamento a la presente demanda, cuya existencia, vigencia y realidad, así como el impago reclamado, considera que han quedado suficientemente demostrados por la probanza obrante en autos, aunque la póliza que acompaña con su demanda no aparezca firmada por aquella, denunciando, por consiguiente, en éste trámite de alzada la errónea valoración efectuada por el Juzgador "a quo" de tales pruebas, así como la indebida aplicación del susodicho art 3 LCS , y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no discutirse ninguna cláusula limitativa del riesgo asegurado en la cuestionada póliza.

SEGUNDO

Así centrada la cuestión objeto de controversia -en la que ciertamente introduce un vago confusionismo en su planteamiento la parte demandada, al entrar a discutir sobre la validez de las condiciones generales y particulares, y, en consecuencia, del aumento de la prima que entiende se deriva en su caso de la cláusula de reversión referida, que a su decir no consistió ni expresa ni tácitamente con su firma, todo ello referido a la denominada póliza de seguro de responsabilidad civil que contrató como persona física, y no como administrador único de la entidad demandada, cuando la realidad del debate suscitado en la litis se contrae exclusiva y únicamente a determinar la existencia misma del contrato de seguro de accidentes de empresa, que es negado rotundamente por dicha parte demandada- hemos de comenzar por reseñar, atendiendo a lo expuesto, y a modo de premisa previa, que nos hallamos en presencia, en cualquier caso, de un contrato de seguro, que, de conformidad con el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, podemos definirlo como"aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo...

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