SAP León 225/2000, 1 de Abril de 2000

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2000:742
Número de Recurso200/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2000
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA 225

Iltmos. Srs.

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ. Presidente Accidental

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, 1 de abril de 2.000

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en Audiencia Pública y en grado de

apelación los autos arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Juan Manuel y como

apelada Allianz-Ras, Cia Seguros representada por la Procuradora Dª María Ángeles Geijo Arienza,

actuando como Ponente para este tramita el Iltmo. Sr. Don BALTASAR TOMAS CARRASCO Magistrado

suplente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr Juez del Juzgado múm. 7 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baños Vallejo en nombre y representación de Don Juan Manuel contra la Cía de Seguros Allianza-Ras, representada por la Procuradora Sra. Geijo Arienza, debo absolver y absuelvo a la parte demandada con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 12-12-98 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites seseñaló día para la votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión litigiosa a tratar en esta alzada es la relativa a la excepción de inadecuación del procedimiento seguido, invocada por la Compañía aseguradora demandada, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio . A estos efectos, se ha argumentado que nos encontramos ante una reclamación de indemnización de unos daños y perjuicios "ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor", que habrá de decidirse en Juicio Verbal, y no en el Juicio de Cognición que se ha instado.

Aunque ha habido interpretaciones distintas sobre el alcance de los términos de la Disposición Adicional referida, hemos de considerar que, en el caso que ahora nos ocupa, aunque los daños por los que se reclama efectivamente ocurrieron circulando un vehículo a motor por la vía pública, lo cierto es que la pretensión de la demanda se apoya en la existencia de una Póliza de seguro, denominada "Multirriesgo Empresarial", cuya esencia, a la vista de los riesgos cubiertos, está dirigida a la explotación del taller de reparación de vehículos del que es propietario el tomador y asegurado. Así, la responsabilidad civil atribuible al asegurado, probando un vehículo ajeno en el desarrollo de su actividad de mecánico, es uno de los diferentes riesgos cubiertos en la Póliza, en la medida que con ello se asegura la actividad profesional y la explotación del taller. Por todo ello, debe darse preferencia a la consideración de que lo sustancial de la acción ejercitada tiende al cumplimiento de un Contrato de seguro de las características que se han señalado, resultando ocasional, a los efectos de determinar el procedimiento adecuado, el hecho de que la pretensión del actor dimane de un accidente de circulación. En apoyo de lo argumentado, ahora cabria igualmente invocar el principio de economía procesal, y la inexistencia de razones que nos lleven a considerar que la clase de procedimiento seguido supone una merma de garantías procesales para cualquiera de las partes en relación con el Juicio Verbal. De este modo, procede desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento.

TERCERO

Puesto que en la Sentencia apelada también se viene a razonar que, en todo caso, habría que apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, procede señalar al respecto que la pretensión contenida en la demanda formulada a instancia de D. Juan Manuel se fundamenta en la existencia de un Contrato de seguro que exclusivamente le vincula a él y a la Compañía aseguradora demandada ( art. 1257 C.C .). De este modo, el hecho de que no se haya traído al pleito a la Compañía aseguradora del vehículo con el que se causaron los daños, ni al propietario del mismo, no puede llevarnos a apreciar tal excepción, con independencia de que en las cláusulas del Contrato de seguro que vincula a los aquí litigantes se condicione la cobertura de determinados riesgos a que los mismos no se cubran por otras Compañías aseguradoras que son totalmente ajenas al concierto de dicho Contrato, y que, por tanto, nada se les puede reclamar en virtud del mismo. En definitiva, debe entenderse perfectamente entablada la relación jurídico procesal, con independencia de lo que respeto al fondo del asunto quepa decidir.

CUARTO

Con fundamento en la existencia de la...

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