SAP Guadalajara 161/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:177
Número de Recurso141/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 155/05

En Guadalajara, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 130 /2004, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de MOLINA DE ARAGON , a los que ha correspondido el Rollo 141 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Augusto y Dª Amelia representados por el Procurador D. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. LEÓN FUERTES VERNIA, y como parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL BERNAL PÉREZ HERRERA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de marzo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar La demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de Dª Amelia y D. Augusto , contra Mapfre, Seguros Generales S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Gutiérrez Garcia, con expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Augusto y Dª Amelia

, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción deducida por los padres del fallecido tomador de un seguro de accidentes, que reclaman frente a la aseguradora el pago del capital garantizado, por haber considerado la Juzgadora a quo que el siniestro en el que se produjo el fatal desenlace fue debido a conducir el fallecido en estado de embriaguez y que dicho riesgo estaba expresamente excluido en las Condiciones Generales del Seguro, decisión frente a la que se alza la representación de los demandantes, que invoca, entre otras consideraciones, que las Condiciones Particulares del Contrato, denominado de Accidentes Personales, no figuran suscritas por el tomador, lo que impide a la aseguradora oponer la existencia en aquellas de una mención en la que se alude a que "mediante la firma del presente documento, el Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se reseñan en letra negrita en las Condiciones Generales Nº 303-03-SG-1-95 de la Póliza, de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar", de modo que, haciendo alusión el propio documento a que la firma suponía el reconocimiento de la recepción de las Condiciones Generales y no figurando dicha firma en aquel, no puede presumirse la entrega en la fecha del otorgamiento al asegurado de dicho ejemplar, máxime cuando el aportado a los autos por la aseguradora, también carente de firma alguna, tiene una denominación no exactamente coincidente con la que aparece en las Condiciones Particulares y cuando el número que en obra en el mismo tampoco coincide con el reseñado en las Particulares, que acaban en "1-95", mientras que las aportadas lo hacen en "01-03", argumentos que han de ser acogidos, por cuanto, si bien es cierto que las reiteradas resoluciones del T.S. que niegan validez a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados si no están específicamente aceptadas por escrito y destacadas de modo especial del resto de cláusulas, entre otras muchas S.T.S. 25-2-2004 y 31-12-2003 que, glosando las de 26-2-1997 y 27-11-2003 , añadió que respecto de las mismas no basta la simple entrega al asegurado del documento que contenga las condiciones generales destacando en negrita las cláusulas limitativas, seguidamente añaden, sin embargo, como reconoce la propia S.T.S. 27-11-2003 citada, que tales exigencias de aceptación específica por escrito y de hallarse especialmente destacadas no se refieren a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad parala aseguradora, sino, en concreto, a aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (recoge Ss.T.S.9-11-1990, 16-10-1992, 9-2-1994 y 18-9-1999 ); especificando la S.T.S. 7-7-2003, aludiendo a las de 16-5-2000, 16-10-2000, 23-10-2002 y 21-2-2003 , que no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las delimitadoras del riesgo, dado que las condiciones («rectius», cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva, determinados daños, y de forma negativa, ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño, quedando así delimitado el riesgo, de forma que la determinación del riesgo no limita derechos, sino que, como dice la S.T.S. 5-3-2003 , no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria, todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, criterio reiterado en S.T.S. 26-1-2004 , que indica que las cláusulas en las que bajo la rúbrica "Riesgos excluidos" se dice que quedan excluidos de la cobertura los riesgos que a continuación se enumeran es patente que recogen supuestos fácticos en los que el asegurador no asume el riesgo del seguro, es decir, el contrato no los incluye como objeto, por lo que no se ve por parte alguna limitación de derechos del asegurado, sino que en aquellos supuestos precisamente no llegan a nacer frente al asegurador tales derechos, de parecido tenor S.T.S. 14-5-2004 , dictada en un supuesto en el que en las condiciones particulares se mencionó que el tomador aceptaba las condiciones generales del seguro, indicando que el hecho de suscribir el ejemplar del contrato, en el que claramente se señalaba que aprobaba el tomador las disposiciones de las condiciones generales y cláusulas especiales resaltadas en letra negra, era bastante a los fines de entender cumplido el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; indicando que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley (recoge en este punto S.T.S. 10-2-1998 ); igualmente S.T.S. 4-2-2003 , que declaró la validez de una cláusula de delimitación del riesgo en un caso en el que no se hallaban firmadas por el asegurado las condiciones generales contenidas en un determinado modelo en las que aquella se contenía pero en el...

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