SAP Guipúzcoa 89/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:351
Número de Recurso1432/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89/2000

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGAN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a seis de marzo de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.432/99, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 314/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Irun, seguidos a instancia de Dª Juana , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Olga MIRANDA FERNÁNDEZ y asistida del letrado D. Raúl CARBONERO, actuando en calidad de apelada, contra la entidad aseguradora CERVANTES S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros, representada en esta instancia por el Procurador D. Ramón CALPASORO BANDRES y asistida del letrado D. Francisco José LOSADA GONZALEZ, en calidad de apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Irun se dicto con fecha 6 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora Dª Emma GUERRERO AZAÑEDO, en representación de Dª Juana , debo condenar y condeno a la aseguradora CERVANTES S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 2.972.000.- pesetas que se incrementaran a su vez en un 20 porciento; los intereses anuales desde la fecha 21 de mayo de 1.997 hasta la fecha del completo pago y las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de la entidad aseguradora Cervantes, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 25 de noviembre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 2 de febrero de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la vista Publica la Audiencia del 28 de febrero de 2.000, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por la recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia, en base a cuatro motivos en los que funda la revocación que demanda, motivos estos que requerirán de un análisis separado, pues en primer lugar denuncia la contradicción existente entre el fundamento jurídico tercero de la sentencia relativo a las costas y el pronunciamiento que finalmente se realiza por la sentencia recurrida en relación con las mismas, alegándose en segundo lugar errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, que funda en la indebida interpretación del informe pericial practicado como prueba en las actuaciones, de cuya errónea valoración de la prueba concluye en la errónea constatación de las lesiones que sufre la recurrida, en tercer lugar denuncia la interpretación indebida del contrato de seguro convenido entre las partes en base al cual se funda la acción ejercitada y el pronunciamiento realizado, pues de la interpretación de su clausulado, concluye que una de las secuelas consignadas en el informe pericial se encuentra excluida de la tabla de indemnizaciones establecida en el contrato y en su consecuencia afirma que la ausencia de fuerza en la mano no es indemnizable en base al citado contrato, para en cuarto y ultimo lugar alegar la aplicación indebida del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no haberse contemplado el adelanto realizado por la entidad aseguradora, y la imposibilidad de no haberse podido determinar el alcance de las lesiones por lo que en su consecuencia señala que la suma indemnizatoria no es liquida y por tanto inexistente la obligación de pagar los intereses que en la sentencia se señala, pretensiones revocatorias frente a las que se alza la recurrida postulando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Que centrado en los términos precedentes la cuestión objeto de debate y cuya consideración se somete al conocimiento de la Sala, se alza como patente a los efectos de lo que posteriormente se señalara el constatar en el presente fundamento, la diferencia existente entre los limites de cobertura y cláusulas limitativas de derechos de los asegurados. A estos efectos se hace preciso señalar conforme señala la doctrina Jurisprudencial (STS de 17 de junio de 1.992 Sala II RJ 5408/1992), que puede afirmarse que en términos generales, toda cláusula limitativa es siempre un elemento delimitador del riesgo, y constituye una clase de tales elementos delimitadores precisamente los caracterizados por limitar los derechos del asegurado. Por consiguiente, la denominación es intranscendente, porque llámase como se quiera, en definitiva reducen los derechos del asegurado, y a ellas, se refiere expresamente el articulo 3 de la Ley 50/1080 de Contrato de Seguro para exigir que se destaquen de un modo especial, y sean aceptadas por escrito específicamente por el asegurado para garantizar su exacto conocimiento. Y en este punto puede afirmarse que de la documentación aportada por la entidad aseguradora ninguno de ambos requisitos se han cumplido en el contrato que sirve de base al presente procedimiento, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la doctrina Jurisprudencial emanada de La Sala I del Tribunal Supremo se ocupa con cierto detalle de las cláusulas relativas a la delimitación del riesgo, que considera incluida dentro de las cláusulas limitativas a las que se refiere el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-1980. Destacan las STS. 9-11-1990 (RJ 19908535) y 4-11-1991 (RJ 19917932). No debiendo silenciarse sinembargo que algún sector doctrinal no las identifica plenamente, pues entienden que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y otro la que delimita esos derechos como puede ser la determinación del riesgo que tiene un régimen específico, y que se incardinan en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, mas esa delimitación se diluye si se piensa que efectivamente las cláusulas que delimitan el riesgo en forma no frecuente constituyen de hecho una limitación de los derechos del asegurado, a las que deberán asimilarse.

CUARTO

En base a lo precedente puede afirmarse que la delimitación del riesgo asegurado la constituye el objeto del seguro, que en el presente caso lo constituye el riesgo de enfermedad o accidente, en tanto que constituirán cláusulas limitativas aquellas que encontrándose dentro de lo que constituye el objeto del seguro (riesgo asegurado), quede excluido de cobertura como consecuencia de circunstancias personales o de cualquier otro tipo que incidan en el asegurado, circunstancias o condiciones que deberán ser expresamente aceptadas por este, o en el caso que nos ocupa por el tomador del mismo.

Lo precedente expuesto es plenamente coincidente con la postura sostenida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que han adoptado posturas lógicamente restrictivas en la interpretación de aquellos aspectos de los contratos de seguro que comportan una limitación de los derechos de los asegurados, y que tradicionalmente se han visto amparados por la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1288 del Código Civil, en base al cual La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, y así se ha sido sostenido por la Jurisprudencia entre otras muchas, (STS 2 noviembre 1976 (RJ 19764578), 12 diciembre 1988 (RJ 19889429), y 31 enero 1990 (RJ 199029), y una vez en vigor la Ley del Contrato de Seguro de 8 octubre 1980 en aplicación no sólo de aquella norma del Código sustantivo, sino también en la específica del artículo 3 de la mencionada norma, que previene que Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de...

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