SAP Lleida 175/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2005
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha28 Abril 2005

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 488/2004

Procedimiento ordinario núm. 46/2004

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA NÚM. 175/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 46/2004, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 488/2004, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004. Son apelantes los actores D. Luis Antonio y Dª Gabriela , representado por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y MªCARMEN RULL CASTELLO, respectivamente, y defendido/a por el/la letrado/a ESTEFANIA SOLE DIESTRE y JOSE MARIA DOMINGO NADAL, respectivamente. Se opone a la apelación la parte demandada entidad MAPFRE AGROPECUARIA, CIA DE SEGUROS, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a JOSE MARÍA BONJORN CUÑAT. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 20 de septiembre de 2004, es la siguiente: "FALLO. Que desestimando la demanda intepuesta por Luis Antonio así como la interpuesta por Gabriela, ambas contra Mapfre Agropecuaria S.,A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de los demandantes y con expresa imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Antonio y la de Dª Gabriela interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de febrero de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima las demandas interpuestas por el Sr. Luis Antonio y la Sra. Gabriela contra la aseguradora Mapfre Agropecuaria al apreciar la falta de legitimación activa de uno y otro demandante por no ostentar la condición de asegurados en la póliza de seguro en la que fundamentan sus respectivas pretensiones.

Ambos demandantes formulan sendos recursos de apelación manteniendo sus iniciales planteamientos sobre la procedencia de su reclamación alegando la representación del Sr. Luis Antonio que no discute el tenor literal de los datos que figuran en la póliza en cuanto al tomador del seguro y asegurado pero que se trata de un error de transcripción por parte de la aseguradora y que estamos ante una póliza colectiva de daños en la que los asegurados son los socios que tienes suscritos contratos de integración con la cooperativa agraria tomadora de la póliza y los bienes asegurados son las distintas granjas avícolas cuya explotación llevan a cabo los socios, siendo éstos los titulares del riesgo asegurado y figurando como tal en el anexo a las condiciones particulares de la póliza.

Similares argumentos se esgrimen por la representación de la Sra. Gabriela quien, como propietaria de la granja de la que es arrendatario el Sr. Luis Antonio, entiende que ha de ser considerara asegurada y beneficiaria a todos los efectos, por ser la titular del interés expuesto al riesgo y, por ende, legitimada en éste proceso, incurriendo la resolución recurrida en error al apreciar la falta de legitimación ad causam sin entrar en el fondo del asunto. También sostiene esta parte que se trata de una póliza colectiva (si bien, se alude igualmente a un contrato de seguro en beneficio de tercero) y que el hecho de que figure en la póliza como tomadora y asegurada la cooperativa de Guissona únicamente puede atribuirse a un error de la demandada o bien a una cuestión de economía, evitando así tener que hacer más de treinta pólizas individuales.

SEGUNDO

Nos encontramos ante dos personas que dirigen sus pretensiones contra la aseguradora sobre la base del mismo título pues tanto el Sr. Luis Antonio -en su condición de socio integrador y explotador de la granja cuyas instalaciones tiene arrendadas a la Sra. Gabriela -como ésta última, la Sra. Gabriela- en su condición de propietaria de las instalaciones- se arrogan la condición de asegurados y, por ende, acreedores de la indemnización pactada en la póliza al haberse producido un siniestro amparado por la misma.

En primer lugar, ha de precisarse que la desestimación de la demanda no viene determinada por una eventual falta de capacidad de obrar procesal o para actuar en juicio -legitimación "ad processum"- sino por la falta de legitimación "ad causam", que se conecta directamente con la falta de acción, por carecer de título razón o derecho de pedir, constituyendo por ello una cuestión sustantiva, inseparable de los presupuesto de fondo que deben concurrir para la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria. En definitiva, lo que se cuestiona no es la capacidad para ser parte de uno y otro demandante sino la titularidad del derecho que dicen ostentar en relación con la póliza de seguros y que les legitimaría para exigir a la aseguradora la entrega de la correspondiente indemnización.

La cuestión litigiosa se centra, pues, en determinar si estamos ante una póliza de seguro colectivo y, en tal caso, quien ostenta la condición de asegurado y/o de beneficiario. Las alegaciones de ambos recurrentes inciden en la diferenciación entre los distintos sujetos que pueden intervenir en el desarrollo de la relación aseguradora. En efecto, en los seguros colectivos o de grupo no coincide en una misma persona la cualidad de tomador y asegurado (supuesto específicamente previsto en el art. 7 L.C.S.) dado que la póliza la suscribe quien, en sentido amplio, representa al grupo, apareciendo así como elementos personales del contrato el asegurador, el contratante o tomador del seguro y el asegurado en cuanto integrante del grupo, pudiendo figurar también, en su caso, los beneficiarios. En estos supuestos el art. 7-3 L.C.S. establece que las obligaciones y deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, y los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

En el contrato que nos ocupa consta claramente especificado que el tomador del seguro y asegurado es la cooperativa agropecuaria de Guissona. La tesis del recurrente Sr. Luis Antonio es que los asegurados son todos los socios de la cooperativa cuyas granjas figuran descritas en la lista anexa a las condiciones particulares de la póliza, (o el titular de las fincas y de las explotaciones, según la Sra. Gabriela) y ello por entender que la cooperativa no tiene el interés asegurado, pudiendo únicamente tener derecho al cobro de la indemnización, junto con el socio, en el caso de que sufrieran daños las aves en integración, por las características especiales del contrato de integración. Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que el concepto del interés asegurado tiene especial importancia en los seguros de daños, hasta el punto que es un elemento esencial en este tipo de seguros y el contrato será nulo si al concluirlo no existe interés del asegurado a la indemnización del daño. (Art. 25 L.C.S.). En un sentido técnico tener interés significa tomar parte en un resultado o en las consecuencias económicas de algún asunto, negocio o sociedad, de modo que en los seguros contra daños el interés es un concepto íntimamente relacionado con el riesgo, dado que sólo implican un riesgo aquéllas cosas en las que se tienen un interés, y es por ello que se aseguran las cosas cuando se tiene interés en su conservación. En este sentido, el interés es la relación económica existente entre una persona (física o jurídica) y una cosa o un bien amenazado por un riesgo determinado de daño. Por tanto, el interés es el elemento que legitima a un sujeto para poder asegurar una cosa, un patrimonio, una actividad e incluso una persona, es decir, el asegurado es el titular del interés asegurado, y por tanto, ocurrido el siniestro previsto en el contrato y a partir del cual se genera la obligación indemnizatoria por parte del asegurador, el factor esencial para determinar la legitimación es el interés en la reparación del daño(SSTS 14-7-1987 Y 5-5-1994). Y como sobre una misma...

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