SAP Cáceres 379/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteSALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
ECLIES:APCC:2004:715
Número de Recurso393/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 379/04

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm.- 393/04 =

Autos núm.- 564/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 564/03 sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres , siendo parte apelante, la demandada DIRECCION000 de Cáceres , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Herrera Pacheco , y como parte apelada , la demandante ZARDOYA OTIS, S.A. , representada tanto la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Merino Rivero y defendida por el Letrado Sr. Atares Lazaro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 564/03 con fecha 19 de abril de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Zardoya Otis S.A.", debo condenar y condeno a la demandada " DIRECCION000 -" a satisfacer a la actora la cantidad de 108.592,66 Euros, en concepto de daños y perjuicios, y costas procesales." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de octubre de 2004, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la sentencia de instancia y;

PRIMERO

La representación de la DIRECCION000 de Cáceres, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres , invocando una serie de motivos de oposición, que se concretan en los siguientes:

  1. Ciertos incumplimientos contractuales por parte de la entidad actora, Compañía Zardoya Otis, S.A..

  2. La posible nulidad de la cláusula de duración del contrato de diez años prorrogables por otros diez años más, prevista en la cláusula 5.2 del contrato de servicio suscrito entre las partes.

  3. Por último igualmente la cláusula de dicho contrato 5.3 para el supuesto de resolución unilateral del contrato por cualquiera de las partes.

Centrados los motivos de oposición, parece conveniente comenzar el análisis de la posible nulidad de las cláusulas 5.2 y 5.3 del contrato de suministro y mantenimiento suscrito entre las partes de fecha 23 de febrero de 2001. Lo hacemos así porque, caso de resultar nulas dichas cláusulas, nos eximiría del resto de los motivos invocados por la representación de la apelante, DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Al hilo de lo expuesto, tenemos que indicar que sobre la posible validez o no de las cláusulas indicadas, no existe una posición unitaria en la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales. La representación de la parte apelada Zardoya Otis, S.A., con base en las sentencias citadas mantiene sobre este particular la siguiente posición:

" Respecto a la infracción que se denuncia del articulo 10 de la Le y para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debe ser la misma rechazada pues no basta con calificar de abusiva una cláusula, simplemente porque resulta contraria a nuestros intereses , incluso porque está estampada en un contrato de adhesión, pues por solo tal motivo habr í an de desaparecer de la realidad jur í dica todos los contratos redactados por las empresas suministradoras de servicios, como sería el caso de las entidades bancarias. Por el contrario, para demostrar tal supuesto abuso de un plazo de larga duración es preciso ponerlo en relación con la naturaleza de la prestación que se contrata, su forma de prestarla y los recíprocos intereses de ambas partes. En este caso no se demostró que en el mercado de servicios de la conservación de los aparatos elevadores, en el lugar en el que habría de llevarse a cabo, no existiera ninguna otra empresa similar a la actora, generando una posición monopolística del mercado, sino que, de hecho, la parte demandada reconoce que el motivo de la resolución del contrato es para contratar con otra empresa distinta que les ofrece condiciones mas ventajosas; ni tampoco que la citada cláusula fuera impuesta unilateralmente por la citada a la demandada sin posibilidad alguna para poder discutirla, máxime si partimos del hecho de la existencia de varias empresas que se dedican a la misma actividad, como lo demuestra el dato confirmado por la propia demandada, de que precisamente fuera una tercera empresa la que vino a provocar la presente resolución al ofertar un precio inferior al pactado con la actora y además constituye un hecho notorio que la empresa apelante cuenta con diversos tipos de contratos impresos con duraciones temporales distintas, distintas prestaciones y distintos precios, siendo el propio contrato el que da la razón (aceptada por ambas partes y por ello sin que ahora pueda la Comunidad demandada desconocerla) de aquella duración contractual, que no es otra que la inversión de la propia apelante en sus estructuras en cuanto a personal, medios materiales, técnicas, empresas suministradoras, etc...., lo que justifica que sea necesario el conocimiento por parte de la misma a un largo plazo de los clientes que tiene para con dicho dato poder atender sus previsiones y atender al servicio ofertado de esta forma, lo que era un motivo o finalidad de la larga duración del plazo, se convirtió en la verdadera causa de celebrarlo.".

"En definitiva, tratándose en el supuesto de autos del concierto de un servicio de mantenimiento del ascensor instalado en edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, perteneciente como tal a una pluralidad de personas integradas en la Comunidad de Propietarios tenemos en el plano objetivo que la actuación contratada concierne a un elemento de uso común, caracterizado por la permanencia temporal, que por lo demás en atención a las necesidades estables que debe satisfacer como tal aparato elevador, los propios riesgos personales y materiales que comporta su defectuoso funcionamiento y la exigencia de cobertura técnica que permita una inmediata asistencia en caso de averías o disfunciones, indican ya la idoneidad de las pólizas contratadas de una cierta duración temporal, reforzada, por lo demás, en supuestos como el presente, ante las propias pautas que rigen el funcionamiento, formación de la voluntad colectiva yadopción de decisiones en el ámbito propio de la Comunidad contratante; y en dicho contexto la intervención y estrecha vigilancia administrativa en la materia de la que tratamos, con toda su gama de exigencias tanto para los titulares de la instalación como para las propias empresas dedicadas a su mantenimiento y reparación, no vienen sino a acentuar la conveniencia mutua o recíproca en el establecimiento de vínculos dotados de estabilidad y persistencia.".

"En dicho contexto, el plazo de duración o cobertura temporal de diez años que instituye la cláusula...

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