SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO MALAGA DIEGUEZ
ECLIES:APB:2002:12458
Número de Recurso540/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

Dª Mª DOLORS PORTELLA LLUCH

Dª Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

D. FRANCISCO MÁLAGA DIÉGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil dos

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía número 252/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Rubí a instancia de INSTALACIONES ANTIVANDÁLICAS, SL., representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra COFINOX, SL., representada por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2000, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat en representación de INSTALACIONES ANTIVANDALICAS SL contra COFINOX SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito de fecha 25 de abril de 2000; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección y designado Magistrado Ponente, sustituido a su vezcon posterioridad, se celebró vista pública el día 22 de noviembre de 2002, procediéndose seguidamente a la deliberación y fallo del asunto.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO MÁLAGA DIÉGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, se reclamaban por la actora, INSTALACIONES ANTIVANDÁLICAS, SL. (en adelante II.AA.), los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la rescisión de un pretendido contrato de suministro con exclusividad que le unía con la demandada, COFINOX SL., rescisión operada por esta última de forma unilateral y sin preaviso, causa o motivo, y que según la actora le llevó a la desaparición porque dependía totalmente de COFINOX, ya que era su único proveedor. En síntesis, alegaba la representación de II.AA. que esta empresa se creó precisamente a raíz de un compromiso verbal de COFINOX de suministrarle en exclusiva el material que necesitaba para desarrollar su actividad, una actividad que se desarrolló sin problemas hasta que, en 1998, se produce la referida rescisión unilateral. Al no poder atender los pedidos, II.AA. se vio obligada a cerrar, dirigiéndose entonces COFINOX a los clientes de la actora para ofrecerles sus servicios. La demandada se opuso a las pretensiones de la actora negando que COFINOX se hubiese comprometido a suministrar en lo sucesivo, ni mucho menos en exclusiva, y aduciendo que la actora tenía otros proveedores. Se alegaba asimismo que COFINOX dejó de suministrar productos a II.AA. porque esta última empresa pasaba por una mala situación económica y se había negado a aceptar una propuesta de pagar parte de la mercancía por adelantado, a modo de cautela por si suspendía pagos, enviando en su lugar una reclamación notarial por ruptura de las relaciones que la demandada considera una mera preparación del presente pleito. Añade la demandada que II.AA. no le hizo pedidos que pudiese desatender, y que los clientes de los que supuestamente se benefició ya los tenía con anterioridad, por lo que COFINOX no provocó el cierre de

II.AA. ni se benefició injustamente del mismo. La Juez de instancia desestimó la demanda por entender: 1) que no existía ese contrato o acuerdo verbal por el que COFINOX se habría obligado a suministrar a IIAA el material por tiempo indefinido; 2) que II.AA. tenía otros proveedores, por lo que no puede responsabilizar de su cierre a COFINOX; 3) que la ruptura de relaciones tuvo causa justificada, pues se ha probado que II.AA. tuvo pérdidas durante su período de actividad, y no ha quedado acreditado que esas pérdidas fuesen provocadas por no atender COFINOX algún pedido; 4) que no hubo acto de competencia desleal porque

II.AA. podría haber acudido a otros proveedores para satisfacer las demandas de sus clientes; y 5) que tampoco hubo enriquecimiento sin causa porque las entidades a las que vendió COFINOX con posterioridad a la desaparición de IIAA. ya eran clientes suyos con anterioridad, por lo que falta el requisito del correlativo enriquecimiento (véase un resumen de todo ello en el FD 4.º de la sentencia apelada). La parte actora interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

En la vista pública del presente recurso de apelación,...

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