SAP A Coruña, 10 de Junio de 2003

PonenteANGELES PEREZ VEGA
ECLIES:APC:2003:1307
Número de Recurso399/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil tres.

En el recurso de apelación civil número 399/02 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil 233/01, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 277.180 pesetas (hoy su equivalente en euros), seguido entre partes: Como Apelante: CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTES SERVIPACK SA. (siendo su procuradora de instancia Ana Sexto Quintás) y como Apelada: ENTIDAD MERCANTIL MICROMEDIA, SL. (siendo su procurador de instancia Manuel J. Pedreira del Rio y su letrado José Mª Santiago Morales).- Siendo Ponente el Iltma. Sra Dª. ANGELES PEREZ VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, con fecha 31 de Julio de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimary estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río, en nombre y representación de la entidad mercantil MICROMEDIA SL., contra CORPORACION INTEGRAL DEL TRANSPORTE SERVIPACK, SA., condenándola a abonar la cantidad de 1.665,89 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, además de los intereses del artículo 576 de la LECiv, y todo ello con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Ana Sexto Quintás en nombre y representación de Corporación Integral de Transporte Servipack, SA., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2003, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la recurrente como primer motivo de impugnación, que de acogerse, impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que debió de haberse estimado la declinatoria de jurisdicción interpuesta, por considerar que la cuestión litigiosa debe ser sometida a arbitraje conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los Transportes Terrestres y del RD 1211/1990 de 28 de septiembre, disposiciones normativas que establecen la competencia de las Juntas Arbitrales de Transportes, para conocer de cuantas divergencias surjan en relación con el contrato de transporte, cuando la cuantía de la controversia no supere las 500.000 ptas y las partes al inicio de la prestación del servicio, no hayan manifestado su oposición expresa a este sometimiento. Sucede que, en el presente supuesto, la parte demandada no ha logrado acreditar que el transporte concertado se haya realizado dentro del marco de la referida Ley de ordenación del Transporte Terrestre, la actora se limitó a contratar con la demandada la realización de un envío, concretamente, un ordenador, perfectamente embalado, desde A Coruña a Madrid, poniendo la empresa transportista los medios de transporte necesarios para el buen cumplimiento de la obligación, a ella correspondía acreditar que el porte se efectuó por medio de transporte terrestre de los regulados en la LOTT, tratándose de una cuestión discutida a la demandada le correspondía la carga de este extremo, que al no haberse probado debe de decaer el motivo de impugnación relativo a la sumisión a arbitraje.

SEGUNDO

Distinto tratamiento al efectuado en la instancia, merece la consideración de consumidor por parte de la sociedad limitada Micromedia. El concepto de consumidor o usuario ha de referirse a aquella persona física o jurídica, que consuma el iter económico de los productos o servicios que el mercado les ofrece. El consumidor, por eso, es el destinatario, es decir, quién consuma los productos en el desarrollo de sus actividades vitales (art. 1.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), conforme el art. 1.3 de la citada Ley, no tienen la consideración de Consumidores las personas, profesionales, que no llevan a cabo un empleo, un uso, final del producto, y es que estos no consumen el iter económico antes referido, sino y por el contrario, lo utilizan para el logro de sus fines comerciales, negociales y económicos. Así las cosas, la entidad que encargó el transporte, no ha acreditado que fuese la destinataria final del producto, poco más hay que decir, sino más bien que el ordenador adquirido a la empresa ARC iba a ser incluido en el proceso de producción, utilizado para el logro de sus fines comerciales, negociales y económicos por lo que, entendemos que no puede tener la consideración de consumidor a efectos de aplicación de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

TERCERO

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