AAP León 20/2004, 18 de Febrero de 2004

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2004:95A
Número de Recurso393/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLOD. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZD. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00020/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO CIVIL nº. 393/2003

Juicio de Proc. Ordinario nº. 157/2003

Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de LEON

A U T O Nº. 20/2004

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILMO. SR. Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº. 393/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de LEON y en fecha 3 de abril de 2003 dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDA: Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado, absteniéndose de conocer del asunto por haberse sometido la controversia a arbitraje y sobreseyendo el proceso"

SEGUNDO

Contra el relacionado el auto, que lleva fecha 3 de abril de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de hoy para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La declinatoria formulada por la mercantil demandada con arreglo al artículo 63.1 de la vigente L.E.C. se basa en la sumisión expresa de las partes a las Juntas Arbitrales de Transporte, cláusula cuarta de la "carta de porte" (documentos incorporados a los folios 22 y 72 de las actuaciones) que instrumentó las condiciones de contratación del traslado de una obra pictórica que en la demanda se dice resultó dañada. La referida estipulación dice así: "Las partes expresan su inequívoca voluntad de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas que puedan derivarse de la interpretación, aplicación y ejecución de este contrato de transporte a la decisión de las Juntas Arbitrales de Transporte del domicilio del cargador, con arreglo al procedimiento arbitral establecido por la LOTT y disposiciones dictadas para su aplicación, formulando expresamente la obligación de cumplir la decisión que recaiga con el alcance y en los términos a los que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 36/1988 de Arbitraje, de 5 de diciembre".

TERCERO

El mencionado sistema arbitral se regula, esencialmente, en el artículo 5 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, el artículo 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, los artículos 6 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y el artículo 62 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 38.1 último párrafo, de la LOTT.: "Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratados". Este párrafo ha sido modificado después de promovido el proceso que nos ocupa, concretamente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (B.OE. 242/2003, de 9 de octubre), que tan sólo modifica la cuantía (6.000 euros en vez de 500.000 pesetas).

CUARTO

La sentencia 174/1995, de 23 de noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, declaró nulo el artículo 38.2 párrafo primero de la LOTT y, como consecuencia, la del inciso inicial del párrafo segundo ("en las controversias cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas"). El Tribunal, en sus extremos fundamentos, hacía, entre otras, estas consideraciones (apartado segundo): "La Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes Terrestres, configura las Juntas Arbitrales, órganos de la Administración, como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte (art. 37), que tienen como función principal la de decidir, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera que sean sometidas a su conocimiento (art. 38.1)".

El ordinal tercero añade: "El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el art. 24 CE se refiere a una potestad del Estado atribuida al poder judicial consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por Jueces y Tribunales, es decir, como señala el ATC 701/88, "por los órganos jurisdiccionales del Estado integrados en el Poder Judicial". Esta actividad prestacional en que consiste el derecho a obtener la tutela judicial efectiva permite al legislador, como hemos declarado reiteradamente, su configuración y la determinación de los requisitos para acceder a ella, pero también hemos dicho que esa facultad legislativa no puede incidir en el contenido esencial de ese derecho, "imponiendo para su ejercicio -como declaramos en STC 185/87- obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que lo dificulten, sin que tal dificultad esté en algún modo justificada por el servicio a un fin constitucionalmente lícito". Del precepto cuestionado no puede decirse, ciertamente, que imponga un obstáculo arbitrario o caprichoso para acceder a la tutela judicial efectiva, pues responde, como destacan el Fiscal General y el Abogado del Estado, a la plausible finalidad de fomentar el arbitraje, como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias de menor cuantía; pero al hacerlo de forma que no pueda eludirse más que a través de un convenio entre todos los interesados, establece un impedimento para el acceso a la tutela judicial contrario al derecho de todas las personas "a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

Mediante el arbitraje, como dice el art. 1 Ley 36/88, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a Derecho. Es, por tanto, el arbitraje un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como declaramos en nuestra STC 43/88, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. En ese sentido, tal y como ya hemos reiterado en varias ocasiones, el arbitraje se considera "un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa...

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