SAP Madrid 85/2008, 3 de Marzo de 2008

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2008:2416
Número de Recurso651/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00085/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 651 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 599/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 651/2007, en los que aparece como parte apelante D. Cristobal, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en esta alzada, y como apelado TALLERES DE CARPINTERÍA DE MADERA, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en fecha 29 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MARÍA DOLORES BARRAL LLORENTE en representación de Don Cristobal contra "TALLERES DE CARPINTERÍA DE MADERA SA." (TAMARSA), condenando a dicha demandada a que abone al actor la suma de 40.938 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en la demanda, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Cristobal, al que se opuso la parte apelada TALLERES DE CARPINTERÍA DE MADERA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Cristobal contra Talleres de Carpintería de Madera, S.A., Tamarsa, pretendía la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 117.670'61 €, más las comisiones debidas, a liquidar en la sentencia o en su ejecución, e igualmente la declaración judicial de que la demandada resolvió sin justa causa, y sin mediar el plazo de preaviso legalmente previsto, el contrato de agencia concertado con el actor, condenando además a Talleres de Carpintería de Madera, S.A. a pagar, en concepto de indemnización por incumplimiento de la obligación de preaviso, la cantidad que resulte de multiplicar por tres meses la media mensual de comisiones obtenidas durante el periodo contractual, a cuantificar en sentencia o en su ejecución; e igualmente la condena a pagar, en concepto de indemnización prevista en el art. 28 de la Ley 19/92, de 27 de Mayo, de Contrato de Agencia, la cantidad que resulte de multiplicar por doce meses la media mensual de comisiones obtenidas durante la vigencia del contrato, también a cuantificar en el fallo de la sentencia o en su ejecución.

Todo ello relatando que las partes, a principios del año 2002, concertaron en forma verbal contrato de agencia, en cuya virtud don Cristobal asumía el deber de promover la venta de los productos de la demandada en la zona de Cataluña, percibiendo una comisión del tres por ciento, según consta en la única liquidación efectuada por la demandada fechada en 19 de Julio de 2004, aportándose con la demanda un contrato y diecisiete presupuestos de obras de carpintería, fechados entre Febrero de 2002 y Febrero de 2005, que se dicen producto de la actividad del agente, hasta que en 29 de Abril de 2005, Talleres de Carpintería de Madera, S.A. envió a aquél un fax comunicando que "a partir del día 1 de mayo Tamarsa va a dejar de contratar obras en la zona de Cataluña...Respecto a las obras contratadas que se están realizando en el año 2005 la comisión que Tamarsa pagará por ellas será de un 2%...La semana que viene se liquidarán las obras realizadas en el año 2004", de donde se sigue que la demandada rescindió sin causa justificada, y sin respetar el plazo legal de preaviso, el contrato de agencia litigioso, de duración indefinida y que había permanecido vigente durante tres años, por cuya razón don Cristobal reclamó el pago de las comisiones adeudadas, con descuento por pronto pago hasta el 2'5%, y posteriormente cuantificó las cantidades debidas en la suma de 111.440'18 €, más Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo reducirse dicho importe en 11.600 € percibidos a cuenta. Por todo lo cual se reclaman las cantidades expresadas en la súplica de la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza la naturaleza de la relación jurídica entablada entre las partes, significando que en la prueba documental don Cristobal aparece como un mero delegado comercial, no como agente comercial, debiendo incardinarse en la figura de factor mercantil a que se refiere el art. 286 C. de co., pues mantenía relación de dependencia respecto de Talleres de Carpintería de Madera, S.A., a cuyo efecto resulta intrascendente la forma de remuneración convenida, y en ningún caso resulta de aplicación la Ley de Contrato de Agencia. Sobre cuyo planteamiento, únicamente resta determinar el volumen de las obras efectivamente contratadas con la intervención del demandante, y el porcentaje de comisión aplicable, al objeto de calcular el importe de la remuneración adeudada por Talleres de Carpintería de Madera, S.A. a don Cristobal. Sobre el volumen de la obra contratada, ante la falta de prueba suficiente, debe atenderse al volumen reconocido por la demandada en las comunicaciones intercambiadas con don Cristobal. En cuanto al porcentaje de la comisión pactada como retribución, no puede aceptarse el tres por ciento pretendido en la demanda, sino cuantificarse en atención también al que reconoce como cierto...

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