SAP Soria 28/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteJOSÉ RUIZ RAMO
ECLIES:APSO:2004:42
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

D. JOSE RUIZ RAMOD. JOSE MIGUEL GARCIA MORENOD. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00028/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2003

SENTENCIA CIVIL Nº 28/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

==================================

En Soria, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el Procurador D/Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D/Dª. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.

Y como apelado/s y demandante Dª. Julia representado por el Procurador D/Dª. ALICIA MARTÍNEZ FELIPE, y asistido por el Letrado D/Dª. EDUARDO SANZ HERRANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Martínez Felipe, en nombre y representación de Dª Julia , contra el Banco Santander Central Hispano, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado entre Dª Julia y el Banco Santander Central Hispano de fecha 25 de septiembre de 2000, por erro en el consentimiento de la Sra. Julia , imputable al Banco, y debo condenar y condeno al demandado a devolver a Dª Julia la cantidad depositada de 6.010,12 Euros más los intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 39/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

El art. 1261 del Código Civil establece que no hay contrato sino concurren como requisitos el consentimiento, el objeto cierto de lo que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, consentimiento que según el artículo 1265 será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el art. 1266 que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisitos como son: a) que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece; b) que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; c) que no se haya podido evitar con una regular diligencia, y d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones como cuestión de hecho. Añadiéndose además, - SS.T.S. de 10 de octubre de 1962 ó 18 de febrero de 1985- que el error como conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda influir decisivamente en el contrato o de aquello que sea sustancial al mismo, y que tienda a la determinación de lo que pueda constatar la sustancia del objeto contractual, requiere la investigación de los elementos concurrentes en cada caso particular y del...

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