SAP Madrid 188/2007, 6 de Marzo de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:212
Número de Recurso323/2005
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00188/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 323 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 750 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Olga, Luis Manuel

PROCURADOR: ROSALIA ROSIQUE SAMPER

APELADO: María Purificación, Agustín

PROCURADOR: JOSE LUIS FERRER RECUERO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad de contrato de cesión de bienes y otorgamiento de poder, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Olga y D. Luis Manuel representados por la Procuradora Sra. Rosique Samper y defendidos por la Letrada Sra. Martín Mateo y de otra, como apelados demandados Dª María Purificación y D. Agustín representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero (sustituido en la vista por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer) y representados por el Letrado Sr. Kraus Herreros, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ROSIQUE SAMPER en nombre y representación de Dª Olga y D. Luis Manuel. Frente a Dª María Purificación y D. Agustín representados por el procurador Sr. FERRER RECUERO, debo:

  1. - Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar nulos los poderes otorgados por la difunta Sra. Ángela a favor de Dña. María Purificación.

  2. - Declarar nulo el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos respecto de la finca situada en CALLE000, nº NUM000, hoy NUM001, registral NUM002, con los efectos legales inherentes, manteniendo la validez de los contratos en el resto.

  3. - Absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda

  4. - Imponer a la parte actora las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 27 de febrero de 2007, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis se instó una acción tendente a declarar la nulidad y carencia de eficacia de los contratos de cesión por alimentos instrumentados en escrituras públicas de fechas 28 de Noviembre de 2000 y en la de fecha 16 de diciembre del 2000 así como la nulidad de los poderes otorgados por la fallecida Doña Ángela. La sentencia de instancia desestimó la demanda lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

La parte actora alegó para justificar la nulidad de los contratos referenciados, así como se supone de la ratificación hecha del primero por parte de la Sra. Ángela y del poder otorgado en favor de su hija y demandada Doña María Purificación la falta de capacidad de la otorgante de los mismos debido a su avanzada edad, más de 90 años y a la existencia de enfermedades que hacía que no pudiera prestar el consentimiento de forma eficaz.

Planteado así el motivo de alegación que en puridad no es que alegue vicio del consentimiento sino falta de expresión del mismo por falta de capacidad de la que prestó el consentimiento debe decirse en primer lugar, que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil, un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quién aparezca obligado en soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario; cupiendo deducir de ello que quién alegue la falta de algún requisito esencial debe acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presenta como contraído en forma legal (ss. T.S. 27-2-1965; 13-6-1966 ). En segundo lugar, que constituye regla general la presunción de capacidad de las personas en tanto no se decrete judicialmente su incapacitación, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser (ss. T.S. 26-9-1988; 13-10-1990; 16-2-1994; 26-4-1995 ), señalando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28-6-1990, que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa (ss. T.S. 10-2-1986; 10-4-1987; 26-9-1988; 20-2-1989 ), no siendo posible, en consecuencia, que tal presunción legal y jurisprudencial pueda ser desvirtuada mediante otra presunción de las llamadas "de hombre", actualmente objeto de contemplación en el artículo 386 de la LEC.. Pues bien la parte actora hace residenciar la falta de consentimiento para otorgar la ratificación de la primer escritura de cesión y el poder otorgado en fecha 14 de Diciembre del 2000 en la falta de capacidad de la Sra. Ángela debido a su avanzada edad y a que había sufrido determinados accidente vasculares que le impedían tomar por si sola decisiones como las tomadas. El motivo así esgrimido no puede prosperar ni ser atendido, y ello porque de la lectura del historial clínico de dicha Sra. no aparecen datos que permitan decir que su capacidad estaba disminuida más allá de la avanzada edad que dicha Sra. tenía. En efecto es cierto que la misma sufrió un accidente vascular al parecer una hemiparesia pero ello ocurrió a principio de los años 90, fecha muy anterior a la firma de los contratos en cuestión y el resto de los ingresos hospitalarios no se hace mención a que haya sufrido nuevos accidentes vasculares, ni en los historiales clínicos remitidos al Juzgado y a la Sala se aprecia que haya sido tratada de dolencias que afecten a su capacidad y juicio mental por lo que no puede decirse que se hallase incapacitada para sus actos cotidianos, y teniendo en cuenta que la capacidad se presume legalmente en todos aquellos que no estén incapacitados no puede destruirse dicha presunción con otra de hombre y deducir la falta de capacidad tan solo de la avanzada edad de la Sra. Ángela, ni derivarla de la documental aportada en la segunda instancia pues el informe que se acompaña lo único que hace es decir que en casos de varios accidentes vasculares pueden afectarse las capacidades cognitivas, pero lo cierto es que no se acredita que la cesionaria de los bienes hubiese sufrido varios accidentes vasculares por lo que dicho motivo de nulidad de los contratos debe ser rechazado.

SEGUNDO

A mas de lo anterior se impugnan los contratos por estar carentes de causa. Tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del CC al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil. Asimismo la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS 20 octubre 1966, 11 mayo 1970 y 11 octubre 1985 ), constituyendo la simulación cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia revelándose por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS 24 abril 1984 y 13 octubre 1987 ), constituyendo la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam») carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS 10 julio 1984 ), produciéndose el contrato simulado cuando...

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