SAP Madrid 98/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:4984
Número de Recurso662/2004
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00098/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 98/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 662 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinte de abril de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 75 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Ángel Jesús, Dª. Pilar, Dª. María Inmaculada, Luis María, representados por los Procuradores Sres. Sánchez-Marin García, López Fernández, y de otra, y defendidos por los letrados Sres. Garrido Gancedo y Martín Salazar, como apelados Dª. Julieta (FALLECIDA), EN SU LUGAR, D. Jose Manuel, D. Ismael, Dª. María Angeles ; MENORES A TRAVES DE SU MADRE Dª. Emilia : Gustavo, Armando Y Luis Angel, Dª. Rosario, Dª. Camila, D. Serafin, representados por los Procuradores Sres. Rueda Quintero, Ayuso Gallego, Rodríguez Curiel, y defendidos por los letrados Sres. Sanz Arribas, De Castro Martín, sobre: Validez de contrato de cesión de derechos hereditarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones alegadas, y entrando en el fondo, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Pilar, DON Ángel Jesús Y DOÑA María Inmaculada contra DOÑA Julieta, DOÑA Rosario, DOÑA Camila Y DON Serafin, Y DON Luis María, en solicitud de cumplimiento de contrato, y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las peticiones de la actora, y declaro que el contrato o pacto de 31 de julio de 1985 firmado entre los actores y demandados, excepto Don Luis María, ES RADICALMENTE NULO de pleno derecho por ser contrario a la Ley y a las normas imperativas ya citadas, sin que tenga validez ni eficacia alguna, condenando a los actores a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias establecidas en el art. 1.303 del Código Civil.

Desestimando la demanda reconvencional planteada por Doña Julieta, a través de su representación procesal, no ha lugar a la misma por ser incompatibles su pedimento con la nulidad radical.

Se imponen las costas, incluidas las de la reconvención, a los actores, Sres. Pilar Ángel Jesús María Inmaculada " y auto aclaratorio de fecha 25 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente:" SE ACLARA: la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha 5 de mayo de 2.003, en el siguiente sentido: Suprimir en el tercero y cuarto renglón del fundamento jurídico segundo el párrafo entre parentesis "(aunque no de todos aparece en dicho documento su firma)", y en el fallo la frase "excepto D. Luis María ". manteniéndose el resto de la resolución en su integridad. Notificada dicha resolución a las partes, por Ángel Jesús, Pilar, María Inmaculada, Luis María, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes, impugnandolo D. Ángel Jesús, Dª. Pilar, Dª. María Inmaculada y Dª. Julieta. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal y con recibimiento del pleito a prueba, se señaló para llevar a efecto la vista pública del mismo el pasado día 31 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación de Doña Pilar y Don Ángel Jesús y de Doña María Inmaculada, frente a los demás firmantes del contrato, esto es, Doña Julieta, Doña Rosario, Doña Camila y Don Serafin, y Don Luis María, acción solicitando el cumplimiento de lo acordado en el contrato de 31 de julio de 1.985 y la disolución y liquidación de la sociedad constituida en virtud del mismo, haciendo entrega a cada uno de los actores del 9,75 % de la herencia recibida por Doña Julieta de la causante Doña Juana y los frutos producidos una vez descontados los gastos.

En esencia se basa la demanda en que la génesis del contrato se encuentra en estar interesados los firmantes, como parientes del pintor Juan Pedro, en impugnar el testamento abierto otorgado el 14 de marzo de 1.980 por Doña Juana que, estando ingresada en la clínica López-Ibor, dejaba sus bienes a la Fundación Benjamín Palencia y siendo los albaceas Don Juan Ignacio y Don Jose María, para lo cual se preveía que habría de incurrirse en importantes gastos y no disponiendo de dinero Doña Julieta, a la sazón única heredera, se comprometían al desembolso de determinadas cantidades y se acordaba distribuir la herencia que correspondería a la heredera, por iguales partes entre los firmantes, una vez que se consiguiese anular el citado testamento y previo descuento de la cuota que cobrarían los abogados del 22 %.

Doña Juana falleció el 17 de noviembre de 1.984 y el testamento fue anulado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid de 25 de enero de 1.993, ratificada por la de la Sección 19ª de esta Audiencia de 10 de junio de 1.994 y con declaración del Tribunal Supremo de no haber lugar a la casación en Sentencia de 19 de septiembre de 1.998.

En el contrato cuya ejecución se solicita se acordaba que se accionaría para impugnar el testamento en nombre de Julieta, figurando en él como heredera única, y todos los firmantes se comprometían a sufragar a partes iguales los gastos judiciales y extrajudiciales entregando entre todos al principio la suma de 72.000 pesetas -9000 cada uno- a los abogados Don Francisco y Don Cesar -folios 19 y 21-.

En caso de que algún cesionario no abonase su parte en los gastos perdería su derecho y su parte acrecería a los demás. Antes del 31 de diciembre de 1.985 se comprometían a entregar una provisión de fondos de un millón de pesetas para hacer frente a los gastos de los letrados y se firmó -no por todos- el encargo profesional.

Se vendió un cuadro -Charca con patos- por 900.000 pesetas y se entregaron 90.000 a Jesús y Begoña que no habían querido participar en el acuerdo, entregándose las 720.000 pesetas restantes en septiembre a los abogados para completar la provisión de fondos - folio 26-.

Que nunca se cuestionó la condición de copartícipes hasta que los bienes pasaron a poder de Julieta y hubo reuniones en las que se negociaron repartos con otros porcentajes que tampoco se han cumplido.

Frente a tales pretensiones se opuso la representación de la demandada Doña Julieta formulando además reconvención, alegando en esencia que siempre se le ocultó la circunstancia de que era la única heredera, manteniéndose siempre por todos que eran herederos, por lo que existiría error invalidante y ha de relacionarse el contrato con el encargo a los abogados que se hizo en la misma fecha y en unidad de acto. Propugna:

  1. - La nulidad radical del contrato de 1 de julio de 1.985 en aplicación del artículo 1.271.2 del Código Civil al no ser posible celebrar ningún contrato sobre la herencia futura.

  2. - La inexistencia del contrato, haciéndolo nulo e ineficaz, por falta de determinación de su objeto al no especificarse en el mismo en que proporción se habría de hacer el reparto.

  3. - Nulidad por consentimiento viciado por dolo o error, en cuanto al desconocimiento de Julieta de ser única heredera, y por inexistencia o ilicitud de causa al no haber realizado los firmantes ningún desembolso, porque la cantidad inicial correspondía a un sobrante del Consejo de Familia y el cuadro vendido no era suyo sino de la herencia.

  4. - Existen causas de resolución por incumplimiento al no haber entregado nada los demás firmantes del contrato.

    Por su parte la representación de Doña Camila, Doña Rosario y Don Serafin, alegando no haber celebrado nunca ningún contrato de sociedad civil ni con los demandantes ni con nadie y no estar obligados a entregar nada a los demandantes, vino a mantener las mismas tesis de la representación de Doña Julieta, a cuya reconvención se allanaron, solicitando la desestimación de la demanda y, la representación de Don Luis María, tras alegar su falta de legitimación pasiva por aparecer en igual posición jurídica que los demandantes y no existir obligación jurídica alguna entre ellos sino por parte de Doña Julieta, mantuvo la certeza de lo relatado en la demanda con algunas matizaciones y puntualizaciones y solicitaba la desestimación de la demanda frente a él deducida o subsidiariamente entienda que siempre ha cumplido los términos del contrato suscrito y para el caso de que se estimara la demanda ordene lo conducente a fin de que Doña Julieta haga entrega, a cada uno de los firmantes del documento, incluido su representado de la parte de los bienes establecida en el contrato y todo ello con imposición de costas a los demandantes.

    La Sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar las excepciones alegadas, desestima la demanda y absuelve a los demandados de las peticiones de la parte actora, declarando que el contrato o pacto de 31 de julio de 1.985 firmado entre los actores y demandados es radicalmente nulo de pleno derecho por ser contrario a la ley y a las normas imperativas ya citadas, sin que tenga validez ni eficacia alguna, condenando a los actores a estar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 423/2018, 30 de Julio de 2018
    • España
    • 30 Julio 2018
    ...la herencia futura", salvo aquél que tenga por objeto "inter vivos" la partición de la herencia. Señala al respecto la SAP Madrid Sección 11ª de 20 de abril de 2007, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de abril de 2.002, que "es tradicional hacer referenci......
  • SAP La Rioja 82/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...salvo aquél que tenga por objeto "inter vivos" la partición de la herencia. Señala al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11ª de 20 de abril de 2007, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de abril de 2.002, que " es tradicional......
  • SAP Cádiz 141/2021, 28 de Julio de 2021
    • España
    • 28 Julio 2021
    ...la herencia futura", salvo aquél que tenga por objeto "inter vivos" la partición de la herencia. Señala al respecto la SAP Madrid Sección 11ª de 20 de abril de 2007, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de abril de 2.002, que "es tradicional hacer referenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR