SAP Barcelona 375/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2005:6671
Número de Recurso45/2005
Número de Resolución375/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 45/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 888/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 375/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 888/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de D. JEAN LOUIS DAVID SPAIN S.L. representado por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada, contra VIQUE ESTILISTES I PERRUQUERS, S.L. y Dª. María Purificación representados por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Octubre de 2.004, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda deducida por "SODILI S.L. sociedad unipersonal" contra Dª. María Purificación y "VIQUE ESTILISTES I PERRUQUERS S.L." y estimo totalmente la reconvención deducida por éstas frente a aquella y, en consecuencia, DECLARO RESUELTOS, a fecha 31 de diciembre de 2001, los contratos de franquicia suscritos entre la Sra. María Purificación, en nombre propio, y como administradora de la sociedad demandada, y la demandante, en fechas 10 de abril de 1995 y 10 de mayo de 1999, relativos a la explotación de la franquicia "JEAN LOUIS DAVID - TRADITION" y "JEAN LOUIS DAVID - QUICK SERVICE" en los locales de calle Comte de Borrell 155 y calle Provenza 105 de Barcelona Y CONDENO a las demandadas reconvinientes a que entreguen a la actora todo el mobiliario de la marca JEAN LOUIS DAVID que les fue entregado para dichos salones de peluqueria y a que retiren, a su costa, de dichos salones, los letreros, exteriores, interiores, luminosos, posters, fotografias y cuantos sean identificadores de los salones Jean Louis David./ Impongo al demandante el pago de las costas causadas por la reconvención y no hago imposición de costas respecto de las causadas por la demanda inicial.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito e impugnó la resolución en lo que le era desfavorable; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIESIES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se refiere el litigio a dos contratos de franquicia, cuya resolución ha sido pretendida por la demandante y las demandadas, aunque con distintas imputación de responsabilidad y consecuencias.

Ambos contratos se refieren a la explotación de peluquerías bajo la marca, imagen y métodos Jean Louis David. El primer contrato fue concertado con Dña. María Purificación, en fecha 10 de abril de 1995, para explotar una peluquería ubicada en la calle Comte Borrell número 155 de esta ciudad. Se estableció con una duración hasta 31 de diciembre de 2000. El segundo contrato se suscribió en 10 de mayo de 1999 con Vique Estilistes i Perruquers, S.L., para explotar una peluquería situada en calle Provenza número 105, también de Barcelona, con una duración prevista hasta 31 de diciembre de 2004. La sociedad mencionada está participada mayoritariamente por la señora Viqué. En ambos casos actuó como franquiciadora la entidad Sodili, S.L., hoy sustituida por Jean Louis David Spain, S.L.

La demanda inicial la formuló Sodili, acusando a las demandadas de haber incumplido sus obligaciones, por falta de pago de las cantidades que les incumbía abonar. Por tal motivo solicitó se declarasen resueltos los contratos, con pago de determinadas cantidades, que obedecían a distintas razones o conceptos. La fecha de efectos de la resolución se refiere en la demanda y en el dictamen pericial contable aportado a final de octubre de 2002, de modo que se calcula el lucro cesante a partir de noviembre del mismo año hasta el vencimiento no anticipado de los contratos. Lo reclamado coincide con lo que se expone en el dictamen pericial mencionado. Los documentos 43 y 44, por otra parte, van fechados en 12 de septiembre de 2.002 e indican que, si en el plazo de un mes, no se pagaban las cantidades debidas, habrían de entenderse resueltos los contratos, lo que sugiere como fecha de resolución la del 12 de octubre. No obstante ello, dado el planteamiento del dictamen pericial consideraremos que se pretende que la fecha de efectos de la resolución que se postula en la demanda es la de 31 de octubre de 2.002.

La reclamación dineraria de la franquiciadora comprende varios conceptos. En primer lugar se reclaman las cantidades pendientes de pago. Las facturas que se acompañan (documentos 13 a 26 de la demanda para el local de la calle Provenza y 27 a 42 para el de la calle Comte Borrell) no comprenden hasta octubre de 2.002, sino hasta septiembre en un caso y hasta julio para el otro local objeto de contratación. En segundo lugar se reclama el lucro cesante desde noviembre de 2002. La fecha final de cálculo de ese lucro cesante solicitado es referida en el dictamen (y, repetimos, la demanda toma las cantidades reclamadas de dicho dictamen) al 31 de diciembre de 2004, fecha de vencimiento del segundo de los contratos firmados y, según la tesis de la actora, también del primero. En tercer término se solicita la suma de 15.025,30 euros para cada uno de los dos locales, por razón de la indemnización a tanto alzado fijada en el contrato en concepto de daños y perjuicios para el caso de resolverse el contrato por culpa de las franquiciadas. Dichas cantidades debían devengar el interés legal desde la formulación de la demanda. Por último, se solicitaba la devolución por las demandadas del mobiliario de la marca Jean Louis David que tenían en su poder y la retirada de los carteles y signos identificadores de la franquicia existentes en los establecimientos.

Por su parte, las franquiciadas se opusieron a la demanda y solicitaron a su vez que se declarasen resueltos los contratos concertados en su día, pero por incumplimiento de Sodili, S.L., ya que la misma había variado las condiciones económicas de los contratos, introduciendo nuevas obligaciones para las franquiciadas, no pactadas en los contratos, por lo que el propio representante de dicha sociedad había admitido la resolución contractual, que debía considerarse producida desde el 31 de diciembre de 2001, de manera que las reclamaciones dinerarias no eran admisibles, en cuanto a las facturas que se decían impagadas por corresponder a período posterior a la aludida fecha y en cuanto a las demás sumas reclamadas porque la resolución no había tenido efecto por culpa de las demandadas.

El Juzgado acogió la tesis de la parte demandada, consideró que la franquiciadora había introducido cambios en la economía de los contratos al exigir nuevas prestaciones, lo que constituía un incumplimiento que legitimaba la resolución instada por las franquiciadas. Además, entendía que la propia Sodili había aceptado esa resolución al retrotraer los cargos de los cánones de enero y febrero de 2.002. Por tal razón declaró resueltos los contratos a 31 de diciembre de 2001 y condenó a las demandadas a la devolución del mobiliario y retirada de los signos identificadores de la franquicia, con imposición de las costas de la reconvención a Sodili y sin especial pronunciamiento respecto a las de la demanda. No se impuso a la franquiciadora la obligación de pagar el valor de los muebles que tenían en su poder las demandadas y reconvenientes porque no se había solicitado.

La demandante inicial interpone recurso de apelación en el que pide se estime íntegramente su demanda y se rechace la reconvención, mientras que las demandadas y reconvinientes también impugnan la sentencia en solicitud de que se deje sin efecto la condena a la retirada de signos (se afirma que ya había tenido lugar) y de que la reconvenida sea condenada a pagar, a cambio del mobiliario, el valor neto contable del mismo.

Segundo

Lo primero que ha de dejarse sentado es que en cuanto a la duración de los contratos prosperó en primera instancia la tesis de la demandante, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado por las demandadas.

Este fue un extremo que se discutió en primera instancia. Ya hemos expuesto cuales eran las fechas de vencimiento de los contratos que quedaron fijadas inicialmente en ellos. Mas, como consecuencia de lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales de ambos contratos, se entendió por la demandante que el primer contrato prolongaba su vigencia hasta la de vencimiento del segundo, porque lo pactado en éste se aplicaba también al primero, en cuanto a duración y a otras cuestiones, para unificar el régimen jurídico todo de ambos contratos, dado que habían sido concertados por las mismas personas, por sí o a través de una sociedad.

Las demandadas se opusieron a dicha tesis y sostuvieron que si el primer contrato celebrado había prolongado su vigencia más allá de la fecha de vencimiento pactada había sido por consentimiento tácito de ambas partes contratantes.

El Juzgado...

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