SAP Alicante 103/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:886
Número de Recurso317/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 317-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 158 de 2005

SENTENCIA Nº 103/08

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 317-A/2006) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el nº 158/05 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada reconviniente Construcciones y Promociones Vivalacant SL representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistida por el Letrado Sr. Soriano Balcázar siendo apelado el actor D. Cristobal representado por la Procuradora Sra. Tornel Saura y asistido por el Letrado Sr. Poveda Morote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante Villena en los referidos autos se dictó con fecha 31 de enero de 2006 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "" FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Tornel Saura en nombre y representación de Cristobal. Y la reconvención plateada por el procurador Sra. Tormo Moratalla en nombre y representación de Construcciones Vivalacant S.L. debo declarar y declaro la validez del contrato suscrito entre las partes en fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno y su total fuerza de obligar entre las partes a excepción del aspecto relativo a la imposición al comprador de la obligación de sufragar gastos derivados de la hipoteca distintos al pago del principal e interese en los términos que figuran en el fundamento jurídico tercero de resolución, y en su virtud debo condenar y condeno a las partes a elevar a escritura pública el citado contrato con la obligación del comprador de subrogarse en la hipoteca a la que se alude en el contrato según la interpretación dada al mismo en el fundamento jurídico tercero. Asimismo debo de absolver y absuelvo a las partes de los demás pedimentos de la demanda y reconvención, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia""

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la demandada reconviniente Construcciones y Promociones Vivalacant SL., recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada que fuese desestimada la demanda y estimados los pedimentos de su reconvención,

Del escrito de recurso se dio traslado a la parte recurrida, el inicial demandante, que se opuso al mismo interesando su desestimación

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 317/2006.

Se señaló para deliberación y votación del recurso el día 27 de febrero de 2008.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la apelación y como es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes en la litis para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualiza la doctrina jurisprudencial (SSTC. entre otras, 3/96, 9/98, 152/98 ) por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación en la segunda instancia; por ello serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado en el escrito de interposición de la apelación las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según el brocardo de todos conocido "tantum apellatum, cuantum devolutum.".

Consecuentemente los verdaderos límites de la apelación, vienen impuestos, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ) y ello implica también que el Tribunal de segundo grado al que la Ley encomienda la misión de conocer y resolver el recurso de apelación, en aras del principio de la congruencia que ha de informar las resoluciones judiciales, debe de ceñirse a la resolución de los pedimentos del recurrente.

SEGUNDO

En este caso aunque la sentencia resolutoria de la primera instancia solo en parte acogió la inicial demanda el actor se ha aquietado a sus pronunciamientos y solo ha sido la mercantil demandada y reconviniente la que interpuso en tiempo y forma su recurso en el que viene a reproducir las pretensiones deducidos en el suplico de su reconvención, manteniendo por una parte y en primer término y como base de sus pedimentos, la plena validez y eficacia y en su integridad de la cláusula octava del contrato suscrito por ambas partes en fecha 29 de noviembre de 2001, que si bien se tituló de reserva encierra dados sus pactos, una verdadera compraventa inmobiliaria, e insistiendo en su petición de que el actor reconvenido debe de ser condenando, y por los conceptos que expresa al pago de las sumas que concretó en el suplico de la reconvención mantenidas en la audiencia previa, al no haber admitido como procedente el Tribunal de instancia, el incremento que con relación a una de las partidas reclamadas solicitó en tal acto y trámite procesal la defensa de la ahora apelante.

TERCERO

Pasando pues al estudio de los pedimentos de condena dineraria postulados por la recurrente y de las alegaciones en que trata sustentarlos, en definitiva los pactos contenidos en las estipulaciones segunda, tercera y octava en su párrafo tercero, este último reputado nulo por el actor, del contrato antes citado fechado el día 29 de noviembre de 2001, estima esta Sala que para delimitar el alcance de las mismas e incluso del resto de los pactos del contrato, su fin alcance y contenido e incluso determinar su verdadera naturaleza, y la posible aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 26/1984 de 19 de julio e incluso en el Real Decreto 1091/1989 de 21 de abril, no puede prescindirse de las circunstancias fácticas a las que hacen alusión las partes en sus escritos y que los litigantes, actor y legal representante de la demandada y los testigos Sres. Luis Manuel y Luis Pablo a lo largo de su respuestas en el acto del juicio vinieron también a corroborar, referidas a la gestación del citado contrato y por ello al que debe de reputarse fue antecedente y más aun su causa generadora, la cesión por el actor a la constructora demandada de su parte indivisa, una mitad, del dominio que ostentaba sobre el solar, finca registral nº NUM000, en el que había de construirse la vivienda objeta de reserva, contrato, el meritado como antecedente, que podría ciertamente ser incardinado en la figura atípica de cesión de solar a cambio de parte de la obra a edificar que según la doctrina jurisprudencial (SSTS. 7 de junio de 1990, 30 de septiembre de 1993, y 14 de noviembre de 1994, 7 de abril de 1999,1 de diciembre de 2000 ) presenta conexión con tres figuras contractuales tipificadas en el ...

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