SAP Guipúzcoa 112/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:476
Número de Recurso1363/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 112/00

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintiocho de marzo de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.363/99, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 36/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Eibar, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN DIRECCION001 AGRUPACION DE VECINOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 a NUM001 y NUM002 DE ABONTZABIDE DE EIBAR, representada en esta instancia por el Procurador D. Juan Ramón ALVAREZ URIA, asistido del letrado D. Ignacio ARBIDE OLAIZOLA, interviniendo en esta instancia en calidad de apelado-apelante, contra la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN declarada en rebeldía en la instancia e incomparecida en esta sede y contra la también mercantil CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A., representada en esta instancia por el Procurador

D. Eugenio AREITIO ZATARAIN y asistida del letrado D. José María TORRES MUÑOZ, en calidad de apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Eibar se dicto con fecha 7 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barriola Echeverria, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DIRECCION001 , AGRUPACION DE VECINOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 Y Nº NUM002 DE ABONTZABIDE DE EIBAR contra CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A. representada por la Procuradora Sra. Ronda García y contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN, rebelde, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A. a realizar las obras necesarias de reparación de los defectos constructivos existentes en la torre de ascensores del Barrio de Amaña de Eibar, tal y como se describe en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución y subsidiariamente y para el caso de que no se cumpla lo anteriormente ordenado en el `plazo de tres meses, se realizaran a su costa, debiendo indemnizar a la actora solidariamente con la Caja de Ahorros de y Monte de Piedad de San Sebastián en la cuantía de 1.565..674.- pesetas, cantidad en la que se han presupuestado las citadas reparaciones, con expresa condena en las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de la mercantil CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A. y por la ASOCIACIÓN actora, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 15 de octubre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y previa solicitud de la apelante CONSTRUCCIONES SOBRINO S.A. aceptada por la contraparte se sustituyo la celebración de Vista Publica por el tramite escrito lo que fue acordado por Providencia de fecha 10 de diciembre de 1.999, confiriéndose el preceptivo traslado a las partes para alegaciones.

TERCERO

Que por escrito de fecha 23 de diciembre de 1.999, se realizaron por la recurrente CONSTRUCCIONES SOBRINO S.A. en las que fundamentaba su recurso, señalándose en el apartado previo del mentado escrito que la recurrida adjudico a su representada la construcción de una torre de ascensores conforme a los Proyectos básicos que en su escrito cita y bajo la dirección facultativa de los técnicos que así misma señala. Que una vez realizada la obra surgen desperfectos y deficiencias constructivas que afectan a diversas zonas cuya subsanación y ejecución constituye la base del presente procedimiento, considerándose por la contraparte estas imputables a la entidad recurrente. Que constituye el fundamento de la oposición de la entidad recurrente a la pretensión deducida de adverso el hecho de que los defectos no son imputables a la entidad recurrente sino a defectos del proyecto, pues según se manifiesta los trabajos realizados por la recurrente lo fueron bajo la supervisión de la dirección facultativa y de conformidad con lo proyectado. Que los defectos detectados son consecuencia de la deficiente redacción del proyecto y no de la ejecución de la obra. En tercer lugar se señala que la modificación de lo presupuestado o la realización de nuevas partidas requerirá de un proceso que se determina en el contrato suscrito por las partes. Y en cuarto y ultimo lugar que la propiedad no podrá hacer efectivo el aval prestado por la recurrente sin la practica de la aprobación y realización de los denominados preciso contradictorios.

Como cuestiones de fondo y en base a las que postula la revocación de la sentencia recurrida se alega por la recurrente errónea valoración de la prueba, pues de la resultancia probatoria de la citada resolución se señala que la parte dispositiva obliga a la recurrente a la realización de partidas que no se encontraban presupuestadas en el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, impugnando así mismo que la imputación de las deficiencias manifestadas en la obra sean achacables exclusivamente a la conducta de la recurrente cuando según su criterio queda acreditado que los citados defectos son imputables según señala al proyecto, para concluir en una doble vertiente, por una parte denunciando la infracción en que incide la sentencia recurrida al renunciar a la atribución de las cuotas de responsabilidad correspondientes a cada uno de los intervinientes en la obra, para terminar impugnando la solidaridad que se concreta en la resolución recurrida cuando a su entender tal solidaridad únicamente podrá declararse en los supuestos en que no pueda determinarse la cuota de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la obra. Finalmente se concluye impugnando las valoraciones que en la sentencia se realizan relativas a la valoración de los defectos constructivos que presenta la edificación, y a la imputación de los concretos defectos advertidos, razones todas las expuestas en base a la cuales demanda la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO

Que conferido el oportuno traslado a la contraparte se presento escrito de fecha 13 de enero de 2.000 a virtud del cual impugnaba el recurso y las razones deducidas de contrario en base a lo consignado en su escrito que en el presente se da por reproducido, en base a las cuales solicitaba la desestimación articulado de contrario, y en cuanto al recurso por su parte articulado contra la citada resolución demandaba la revocación parcial de la sentencia, revocación que concretaba en la revocación del pronunciamiento subsidiario contenido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, pretendiendo se difiriera su determinación al tramite de ejecución de sentencia, conforme ya solicito en su escrito rector,pues señala que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, provocaría un notorio perjuicio a la recurrente dado que al determinarse el alcance y cuantificación al momento presente y encontrarse este determinado de manera aproximativa, en caso de la ejecución subsidiaria y como consecuencia del transcurso del tiempo se producirían diferencias en perjuicio de la recurrente y en beneficio de la recurrida, razón por la cual demandaba la revocación de la sentencia recurrida en tal extremo.

QUINTO

Conferido el oportuno traslado de la pretensión revocatoria deducida por la contraparte a la recurrente Construcciones Adolfo Sobrino S.A. impugnado el recurso postulado de contrario y demando su desestimación en base a las razones que en el mismo se consignaba y que en el presente se dan por reproducidas, solicitando la desestimación del recurso de apelación articulado de contrario.

SEXTO

Que por Providencia de fecha 17 de febrero de 2.000 se acordó señalar para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 28 de marzo de 2.000.

SEPTIMO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

OCTAVO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Dos son los recurso interpuestos por las partes recurrentes en el presente procedimiento, en cada uno de los cuales se sostiene en esta instancia planteamientos diferentes y pretensiones contrapuestas, razón por la cual y a los efectos de guardar una mínima congruencia con las diversas pretensiones deducidas se impone el análisis separado de cada una de las pretensiones deducidas por los distintos recurrentes aun cuando dada la vinculación y la existencia de un único vinculo obligacional, las razones jurídicas que se apliquen para la solución de las cuestiones suscitadas por uno de los recurrentes serán de aplicación o constituirán premisas básicas para la resolución de las cuestiones suscitadas por la contraparte en su...

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