SAP Granada 24/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:102
Número de Recurso590/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 590/03- los autos de Juicio Ordinario número 129/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de CODIAGRO, S.L. contra D. Carlos José .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, D. María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de CODIAGRO, S.L., contra D. Carlos José , representado por el procurador D. Rafael Alba Aragón, con expresa condena en las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Nos hallamos ante un Contrato de Distribución y no frente a un Contrato de Agencia, aunque le sean aplicables al primero por analogía y con los efectos sentido y limites que establece el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 14 de Febrero de 1997, las normas establecidas para el segundo en la Ley 12/92, encontrándose jurisprudencialmente consagrada la posibilidad de su concertación verbal (Ss. T.S. de 15-10-92, 24-2-93 y 15-5-99). En efecto, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Junio de 1999: "El contrato de agencia viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos. Sin embargo, la concesión mercantil, también conocida como contrato de distribución, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal". El representante legal de la Sociedad actora, en la prueba de interrogatorio admitió la existencia de un contrato de distribución, aunque no desde el año 1993, sino aproximadamente desde el año 1999. La demandada no ha acreditado la existencia de tan larga relación, de la que de ser cierta, poseería abundante documentación. Las pruebas testificales, sin sustento documental alguno, no prueban que las mercaderías las tuviese el demandado...

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